SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 66463 del 11-06-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874140864

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 66463 del 11-06-2013

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 66463
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA
Fecha11 Junio 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número

Bogotá, D.C., (11) de junio de dos mil trece (2013)

Se pronuncia la S. sobre la impugnación interpuesta por L.M.O.G., en su calidad de F. 20 Seccional de P. y F.E.M.S., contra el fallo proferido el 19 de marzo del 2013 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la citada ciudad, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PEREIRA Y EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

El señor F.E.M.S. se movilizaba en una motocicleta por las calles de la ciudad de P., cuando agentes de la Policía –en procedimiento de requisa a vehículos y personas-, le solicitan detenerse, a lo cual éste accede voluntariamente. Los uniformados requieren a M.S. los documentos del rodante, pero al revisarlos se percatan de que el ciudadano no cuenta con licencia de conducción, por lo cual proceden a comunicarse con la Policía de Tránsito a efectos de efectuar la respectiva inmovilización.

F.M., con el propósito de evitar que su vehículo fuese conducido a “los patios”, les implora a los agentes no llamar al Tránsito, ofreciendo “darles para la gaseosa”, mientras coloca un billete de diez mil pesos ($10.000) en la mano derecha de uno de los oficiales.

Los policiales declinan la oferta, inmovilizan el vehículo y detienen a F.M., quien es conducido ante la F.ía, donde su conducta es calificada como “Cohecho Por Dar u Ofrecer” -artículo 407 de la Ley 599 de 2000- cargo que le fue imputado en audiencia de 31 de mayo de 2012 celebrada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Garantías de P., donde se procedió a dar legalidad a la captura y a la imputación propuesta.

Con posterioridad, el ente acusador solicita audiencia con el fin de aplicar el principio de oportunidad al imputado, acto que tuvo lugar el 21 de diciembre de 2012 en el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías de P., que negó tal solicitud, decisión apelada por el ente acusador y confirmada el 19 de febrero de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la citada ciudad.

LA DEMANDA

La doctora L.M.O.G., F. 20 Seccional de P., presenta demanda de tutela, coadyuvada por el señor F.E.M.S., siendo accionados los Juzgados Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de Conocimiento de P., por estimar que las providencias mediante las cuales negaron la aplicación del principio de oportunidad constituyen una vía de hecho que vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

Considera la señora F., que los entes accionados incurrieron en un error sustantivo por la interpretación indebida de las normas constitucionales y legales que contemplan y reglamentan el principio de oportunidad.

Para la demandante, el Juez Quinto Penal Municipal con función de Control de Garantías se opuso al principio de oportunidad porque el delito imputado afecta la Administración Pública, argumento que denota un total desconocimiento de la regulación atinente al principio de oportunidad, pues en ella se expresa que los delitos respecto de los cuales no procede tal instituto se encuentran enlistados en los parágrafos 1, 3 y 4 del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, sin que se encuentre, entre ellos, el cohecho.

Respecto a la providencia de segunda instancia, apunta que el Juzgado Primero Penal del Circuito citó causales distintas a las invocadas por la F.ía, todo ello para concluir que el principio de oportunidad sólo se puede aplicar en la etapa de investigación y hasta antes de la audiencia de juzgamiento. Lo anterior, afirma la actora, constituye un “error craso”, por no tener en cuenta que, si bien cuando el imputado acepta los cargos en la imputación no hay propiamente una etapa de juzgamiento, sí deben cumplirse actos posteriores como la verificación del allanamiento y la individualización de la pena y sentencia, mismos que “…equivalen a la audiencia de juicio oral, pues allí se presentan se presentan fuertes debates con relación a la penas a imponer y los subrogados penales. Incluso en casos de violación de garantías constitucionales el juez puede declarar la nulidad.”

La demandante formula la siguiente pregunta “¿Será válido considerar que no existe etapa de investigación y juicio en un proceso con aceptación de cargos en la imputación?”, mismo sobre el cual ofrece una respuesta negativa porque, en su criterio, la audiencia de individualización de pena y sentencia “…constituye o equivale a la audiencia de juzgamiento, y por ende, hasta antes de darse inicio a la misma, la F.ía General de la Nación tiene la posibilidad de renunciar a la persecución penal por vía de aplicación del Principio de Oportunidad.”

En conclusión, para el ente acusador los Juzgados demandados vulneraron los derechos de M.S., por exigir requisitos que no se encuentran en la ley y otorgarle un trato discriminatorio y arbitrario.

PRONUNCIAMIENTO DE LOS JUECES ACCIONADOS

1. Del Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de garantías de P.

Refiere que para aplicar el principio de oportunidad se invocó la causal 3ª del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal y no la anunciada en la demanda, amén de que tampoco se precisaron las finalidades que se buscaban cumplir con su aplicación.

Apuntó, adicionalmente, que en su concepto la afectación del bien jurídico no fue mínima y el monto del dinero ofrecido no podía ser determinante, como tampoco lo es el que los oficiales no hubiesen recibido el dinero ofrecido, pues basta con “ofrecer”, a lo que se suma la falta de reparación integral a cargo del infractor. La Administración Pública, en su criterio, “…sí puede ser resarcida, dado que este presupuesto no se demostró ni adujo por la petente” y “(p)or último se precisaron las razones para determinar que no existía siquiera inferencia razonable para alegar que “…pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse””.

2. Del Juzgado Primero Penal del Circuito de P.

Expresa no haber cometido un “craso error” en la decisión cuestionada, pues se puede interpretar razonablemente que, cuando la ley señala que el principio de oportunidad puede presentarse en la investigación o en el juzgamiento, ello significa que cuando hay allanamiento no existe esta segunda etapa y lo único que sobreviene es la sentencia condenatoria, admitiendo que, “…en casos extremos es posible pregonar una nulidad o absolución, pero no es lo común y tampoco este evento se equipara a una audiencia de juicio”.

Igualmente, apunta que la decisión a corregir sería la suya y no la del juez de primer grado, pues los argumentos de la providencia de segunda instancia no atendieron el fondo de la polémica planteada ante el juez de garantías sino que analizaron la improcedencia del principio de oportunidad cuando se trata de allanamientos.

EL FALLO IMPUGNADO

Negó el A Quo la protección solicitada, tras estimar que si bien podría presentarse una conducta vagatelar en la acción imputada a M.S., lo cierto es que no puede aplicarse un criterio general y debe respetarse el del juez de garantías que negó tal solicitud, pues respecto a qué es o no trascedente en relación con bienes jurídicos propios de la Administración Pública, existen muchas posiciones y, a modo de ejemplo, trae a colación un caso resuelto por ese Tribunal donde determinó que no existía conducta penal por los delitos de falsedad ideológica en documento público y concusión, por la precaria afectación a los bienes jurídicos tutelados, siendo que, frente a ese mismo evento la jurisdicción contenciosa administrativa negó las pretensiones reparatorias por la privación injusta de la libertad que sufrió el sujeto dentro del proceso penal, tras considerar que la conducta sí se cometió y por ende la detención se produjo bajo una circunstancia legítima.

En conclusión, según el Tribunal, “…no es posible asegurar que se trató de una decisión infundada, irracional, grosera o arbitraria, a efectos de habilitar al juez de tutela para intervenir en la polémica e imponer su personal punto de vista como si se...

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