SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00436-01 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874140897

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00436-01 del 19-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002018-00436-01
Fecha19 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16802-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC16802-2018

Radicación n.° 05001-22-03-000-2018-00436-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por la accionante frente a la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió a la acción de tutela instaurada por J.B.H. contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Dirección de Asuntos Laborales y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, a cuyo trámite fueron vinculadas B.A.Á.P. y D.I.R.B..

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó la protección de su garantía fundamental a la estabilidad laboral reforzada, «en conexidad con los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la igualdad y al debido proceso», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

En consecuencia, solicitó «se realicen las acciones afirmativas a [su] favor, con el fin de procurar que sea… una de las últimas personas en ser desvinculada, con el fin de morigerar el impacto de la pérdida del empleo ya que pose[e] un grado de vulnerabilidad, hasta que [su] salud se reponga en un 100%»; y «se revoque el nombramiento de… D.I.R.B.» (folio 6, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. La accionante se desempeña como escribiente en provisionalidad del Juzgado encausado, según su dicho, desde el 1º de febrero de 2011; cargo que ostenta en propiedad B.A.Á.P., quien actualmente ocupa allí, en provisionalidad, el de oficial mayor.

2.2. Anotó la quejosa que el 17 de septiembre de 2018 la Sala Administrativa del Consejo Seccional acusado puso en conocimiento del mencionado Juzgado el Acuerdo CSJANTA 18-610, mediante el cual emitió concepto favorable respecto al traslado horizontal solicitado por D.I.R.B. para el cargo de oficial mayor en tal sede judicial, el que de producirse implica que Á.P. retorne a su puesto de escribiente en propiedad y el consecuencial retiro de la tutelante.

2.3. Señaló que al enterarse de esa situación, tanto ella como Á.P. solicitaron a los accionados garantizarles su estabilidad laboral reforzada, a la que consideran tener derecho, porque «ambas c[uentan] con enfermedades que [les] impiden llevar una vida normal y… conseguir un empleo de iguales condiciones», por lo que fueron valoradas por medicina ocupacional, estableciéndose algunas restricciones y recomendaciones para el desempeño de sus funciones.

2.4. Afirmó que el pasado 1º de octubre el mentado Consejo Seccional le respondió que el J. era el encargado de definir lo concerniente a su estabilidad laboral, pero este funcionario, el día 17 siguiente, le manifestó que él no era el competente para ello, frente a lo cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación; y que al día siguiente acudió ante las entidades accionadas y la ARL para que tuvieran en cuenta las órdenes de medicina ocupacional.

2.5. Por vía de tutela, cuestionó la gestora que, a pesar de que las autoridades convocadas tienen conocimiento de su estado de salud, el Juez «inició el proceso de nombramiento y posesión de… D.I.R., sin tan siquiera haber contestado [de fondo] la solicitud de estabilidad laboral reforzada [que incoó]».

Destacó que «desde hace más de tres años v[iene] presentando molestias en [su] brazo izquierdo que se han ido incrementando, de tal forma que present[a] fuertes dolores que [la] obligan a permanecer medicada para tener una vida medianamente normal, con el pasar del tiempo h[a] presentado una merma notable en la movilidad del brazo izquierdo, no lo pued[e] levantar, ni mover en todas las direcciones como se hace normalmente, no pued[e] sostener elementos de peso moderado tan siquiera».

Añadió que el amparo debía concederse atendiendo la jurisprudencia constitucional sobre la materia, máxime porque el salario que percibe de su trabajo es su único ingreso, en las condiciones en que está le es imposible conseguir otro trabajo y R.B. «posee un puesto de carrera en el municipio de Jericó…, por lo cual su estabilidad laboral no se vería afectada» (folios 1 a 7, cuaderno 1).

3. La demanda de amparo fue formulada el 25 de octubre de 2018 y admitida a trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ese mismo día (folios 7 y 153, cuaderno 1).

RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

  1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, con escritos separados, pidieron su desvinculación de la salvaguarda porque «no ha[n] vulnerado derecho alguno» de la reclamante, dado que «no se encuentra dentro de [sus] facultades, pronunciar[se] respecto a la supuesta estabilidad laboral reforzada que alega», pues no son su nominador y, acorde con lo establecido por la Corte Constitucional, es a éste, «al momento de que se presente una situación relativa, atender estos lineamientos y resolver correctamente cada caso en particular», efectuando la correspondiente ponderación entre los derechos de los llamados a ocupar un cargo en propiedad y quienes lo ostentan en provisionalidad (folios 158 a 160 y 178 a 180, cuaderno 1)

2. La Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial rogó su exclusión del trámite constitucional por no ser la competente para atender los reclamos de la gestora.

Añadió que, en todo caso, el resguardo era inviable por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que la accionante «tiene otro medio de defensa judicial, como la acción de nulidad» (folios 165 a 167, cuaderno 1).

3. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura reclamó su falta de legitimación por pasiva; señaló que la tutelante «no se encuentra amparada por la legislación que regula la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, por cuanto no se encuentra probado… que exista una incapacidad en grado severo o profundo que la haga merecedora de la especial protección del Estado» (folios 173 a 176, cuaderno 1).

4. B.A.Á.P. intervino invocando idénticas pretensiones a las de la accionante; resaltó que desde hace dos años presenta «molestias en [la] columna[,] que se han ido incrementando con el pasar del tiempo»; y que el traslado de R.B. «desfavorece [su] estado actual[,] no sólo en [su] salud, pues regresaría a [su] propiedad de escribiente…[,] sino en la situación económica…[,] [es] madre cabeza de familia, pues [su] esposo no tiene un trabajo estable por sus recaídas de salud y t[iene] a cargo dos hijos quienes se encuentran en [la] universidad, además de los gastos diario[s] y continuos del hogar» (folio 186, cuaderno 1).

5. El Juez Segundo Civil de Circuito de Itagüí manifestó que «no le asiste razón a la accionante, el cargo que ejerce es en provisionalidad…, cuya propiedad es de… Á.P., quien con base en derechos de carrera lo volverá a ocupar…[,] la estabilidad laboral de la accionante es relativa frente [a] la razón objetiva de quienes ostentan derechos de carrera».

Agregó, frente al estado de salud de la quejosa, que acorde con el principio de continuidad en la prestación del servicio médico, debía mantenerse su afiliación a éste hasta tanto se recupere o sea calificada por la ARL; y aunque es el nominador no es el ordenar del gasto, por lo que este aspecto correspondía atenderlo a la Administración Judicial Seccional Antioquia (folio 205, cuaderno 1).

6. D.I.R.B. informó que comunicó su declinación al cargo de oficial mayor en el que fue nombrada en la sede judicial referida a espacio (folio 206, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional desestimó la salvaguarda invocada por «carencia actual de objeto por sustracción de materia», pues «[t]eniendo en cuenta que… D.I.R.B. declinó del nombramiento que se le hizo en propiedad como oficial mayor del Juzgado Segundo Civil del Circuito… de Itagüí…, ha desaparecido el riesgo de que…. J.B.H. quede desvinculada, con lo cual cesó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales» (folios 217 a 221, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la actora insistiendo en la primera de sus pretensiones, aduciendo que su ruego constitucional no fue desatado de fondo, pues el fallo «solo habla del hecho superado…, pero no se… resolvió sobre la tan anhelada estabilidad laboral reforzada, no se hizo un análisis de [su] caso particular, no se valoraron las pruebas aportadas», siendo falso «que ya [sus] derechos no se encuentran en peligro…, ya que [su] enfermedad persiste…, pues es evidente que el puesto del cual depend[e] sigue vacante y en cualquier momento puede llegar otra persona a solicitar la posesión sin que [su] enfermedad haya mejorado» (folios 224 a 228, cuaderno 1).

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