SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-12295 del 10-07-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874140921

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T-12295 del 10-07-2000

Sentido del falloCONFIRMA MODIFICA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT-12295
Fecha10 Julio 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. J.S.B..

S. de Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil (2000).

R.. : Expediente No. 12295

Se resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 24 de mayo de 2000, que concedió la tutela promovida por ABDENAGO VARGAS CUEVAS contra la EMPRESA ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.

ANTECEDENTES

Considera el accionante que la sociedad contra la cual dirige su queja y que se encuentra en concordato preventivo obligatorio, ha desconocido sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social, en razón a que no ha cancelado los aportes obrero- patronales al Instituto de Seguro Social, razón por la cual no le prestan los servicios médicos a que tiene derecho en calidad de afiliado. Solicita en consecuencia ordenar a la empresa accionada cancelar inmediatamente las sumas adeudadas al I.S.S., a fin de obtener el restablecimiento de su derecho a la seguridad social.

Los hechos y afirmaciones en que se funda la acción pueden resumirse de la siguiente manera :

a) Afirma el accionante que es pensionado de la citada empresa y que ésta ha efectuado los descuentos correspondientes a los aportes en salud con destino al Instituto de Seguro Social, pero desde hace algún tiempo la institución se niega a prestar los servicios médicos aduciendo que A.P.d.R. S.A. no ha cancelado los aportes obrero-patronales.

b) Considera que por lo expuesto y por ser persona de la tercera edad que vive escasamente de los dineros que recibe por concepto de su pensión, se halla en estado de indefensión y se le quebrantan sus derechos y los de quienes son sus beneficiarios, debido a la falta de asistencia médica.

RESPUESTA DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL

El Instituto de Seguro Social, que fue vinculado por el Tribunal a la presente acción, manifiesta en escrito que obra al folio 11 del expediente, que en efecto dicha entidad en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 209, 210 y 271 de la ley 100 de 1993 y 57 del Decreto 806 de 1998, ha suspendido los servicios médicos a A.V.C. y a sus beneficiarios, por no estar a paz y salvo con la E.P.S. Seguro Social al adeudar el pago de los aportes por los meses de diciembre de 1998 y hasta abril de 1999.

Añade que el empleador, la administradora de pensiones o el afiliado deberá, para efectos de levantar la suspensión, pagar por todos los períodos atrasados a la Entidad Promotora de Salud, la cual brindará atención inmediata.

FALLO DEL TRIBUNAL

El Tribunal, tras un recuento de los hechos expuestos por el accionante y luego de aludir a la procedencia de la acción de tutela cuando se entabla con el fin de proteger los derechos aquí invocados y con fundamento en jurisprudencia constitucional que considera aplicable al caso, concede el amparo por considerar que en el caso bajo estudio ha quedado demostrado el incumplimiento de la empresa accionada de las obligaciones que en materia de seguridad social tiene frente al accionante, y que de conformidad a lo previsto en el Decreto 1845 de 1997, podría conducir a perder su afiliación al sistema de seguridad social en salud, situación esta que conlleva a que, por carecer de atención médica en el caso de enfermedad suya o de sus beneficiarios, se ponga en peligro el derecho fundamental a la vida.

Añade el fallador que con relación a la prestación demandada al I.S.S. ésta es inminente ya que el accionante viene de cotizar permanentemente y por tanto, como afiliado, se hace acreedor de las prestaciones propias del derecho a la seguridad social, especialmente aquellas que se relacionan con la conservación de la salud y así llevar una vida digna.

El a-quo teniendo en cuenta las consideraciones precedentes concede la tutela de los derechos invocados y ordena a la empresa "A.P.d.R. S.A." que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a efectuar al Instituto de Seguro Social los pagos de las cuotas obrero patronales adeudadas, así como también como las que se causaren en el futuro y dispone que en el mismo término, el Instituto de Seguro Social restablezca el servicio médico para el accionante y su familia.

LA IMPUGNACION

El Gerente Administrativo ARP y pensiones del Seguro Social Boyacá que fue vinculado por el Tribunal a la presente acción, impugna el fallo y con apoyo de algunas normas de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 806 de 1998 sostiene la legalidad de la suspensión de los servicios de salud al accionante y afirma que quien dio origen a dicha suspensión fue A.P.d.R. S.A. y no el ISS, es decir que el quebrantamiento de los derechos invocados por el accionante se daría por la empresa accionada y no por la EPS la cual cumple con las disposiciones legales.

Para apoyar su solicitud de revocatoria del fallo impugnado y su solicitud de desvinculación de la tutela, cita la sentencia del 9 de mayo de 2000 proferida por la S. Laboral de la Corte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR