SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52820 del 29-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874141330

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 52820 del 29-11-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL20374-2017
Fecha29 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente52820
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL20374-2017

Radicación n. 52820

Acta 21


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALFONSO DE J.V.R. contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010, por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que CARLOS EDUARDO OSPINA CRUZ, R.J.C.E.E., I.E.R.P., F.J.E.L. y el recurrente, promovieron contra la NACIÓN- MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Eduardo Ospina Cruz, R.J.C.E.E., I.E.R.P., F.J.E.L., Alfonso Vélez Rivas, J.A.S.G. y María Lucía Fernández Cárdenas, pidieron se ordenara la reliquidación de los aportes para pensión, por el tiempo que laboraron en la planta externa de la entidad demandada, a partir del ingreso base de cotización previsto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, y que las diferencias se consignen a la administradora de fondos de pensiones al que se encuentran afiliados, junto con los intereses por mora.


Aseveraron haber prestado servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores, alternamente en planta interna y externa, en diferentes legaciones diplomáticas y consulares. Que la tabla de equivalencias entre una y otra planta consagrada en el artículo 12 del Decreto 274 de 2002, fue declarada inexequible, por manera que durante el tiempo que han ocupado cargos en la planta externa, las cotizaciones al sistema de pensiones no se liquidaron con base en el salario realmente devengado, sino en la equivalencia establecida en la tabla de marras, por un valor inferior al que correspondía, lo cual incidirá, con el mismo efecto, sobre el monto de la pensión de vejez, a más que dificulta el ejercicio de otras opciones que pudieran ejercer. Agotó vía gubernativa.


El Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de requisitos formales de la demanda, indebida notificación, caducidad, prescripción, falta de jurisdicción y competencia, improcedibilidad de la acción, falta de agotamiento de la vía gubernativa, buena fe e inexistencia de la obligación de pagar.


Admitió la calidad de funcionarios de los accionantes y su pertenencia a la carrera diplomática y consular, así como el pago de los aportes para pensión, en conformidad con las normas legales vigentes hasta la fecha en que fueron separadas del ordenamiento jurídico en virtud de lo resuelto por la Corte Constitucional, que no surte efectos retroactivos, de suerte que no es viable ajustar las cotizaciones, en la forma pedida por los demandantes (fls. 196 a 216).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 30 de enero de 2009, condenó a la enjuiciada a «efectuar la reliquidación de las cotizaciones» a favor de F.J.E.L. y A. de Jesús Vélez Rivas «tomando para ese fin el salario realmente devengado durante el periodo que comprende de abril de 1994 a febrero de 2000»; dispuso consignar el faltante en los fondos respectivos, junto con los intereses causados en la forma señalada en los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993.


Declaró probada la excepción de prescripción respecto a las pretensiones de los señores E.E., Espinosa Cruz y R.P., con costas a cargo de la demandada, en forma proporcional, con arreglo al resultado del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Mediante la sentencia gravada, al resolver la alzada interpuesta por los actores desfavorecidos con el fallo de primer grado y la demandada, el ad quem revocó totalmente las condenas impuestas en primera instancia y, en su lugar, negó todas las pretensiones de la demanda inicial. No impuso costas por la alzada.


Excluyó de la controversia lo concerniente a la competencia del juez ordinario laboral para conocer y resolver la contención, así como la condición de empleados públicos de todos los actores, al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores y, a renglón seguido, se ocupó de criticar el aspecto formal del escrito «incoatorio», que calificó de deficiente, en la medida en que carece de precisión y claridad en lo que a la formulación del petitum respecta. Fue así como estimó que:


(…) sus pretensiones no son fundamentadas con los hechos específicos, sino que estos divagan en cita de normas y jurisprudencia, sin indicar extremos de las relaciones que subyacen de la afirmación genérica del hecho primero, tampoco siquiera se afirma la vinculación a que (sic) entidad de seguridad social se afiliaron los demandantes, desde cuando (sic) lo hicieron, no indican cual (sic) son los aportes que supuestamente y por debajo de los que ellos consideran se han venido efectuando por parte del Ministerio demandado, con lo cual se vislumbra una clara omisión frente a los requisitos que para la demanda laboral, deben ser satisfechos a plenitud en obedecimiento a lo estatuido por el art. 25 del Código Procesal del Trabajo, yerros que muy a pesar que inicialmente fueron detectados por el juez de primera instancia, su corrección no mereció del demandante un mayor cuidado y razonabilidad para sustentar lo pedido y que si se hubiera cumplido a cabalidad, no sería necesario buscar la subjetiva interpretación de la demanda, para remediar la falta de fundamentación fáctica y evitar nulidades o una decisión inhibitoria.


Recordó el principio de que quien afirma debe probar los supuestos de hecho sobre los cuales edifica sus aspiraciones, y advirtió que en el caso litigado, «las pretensiones quedaron huérfanas de demostración», y que, a pesar de haberse pedido el reajuste de las cotizaciones, no se explicitó el valor de lo que se sufragó por ese concepto, a efectos de determinar la cuantía de lo dejado de aportar, sin olvidar que el juez no es un «liquidador de obligaciones laborales», ni puede fundar su decisión en hipótesis, conjeturas o proyecciones de hechos no probados, «para establecer si se efectuó o no por la entidad el reajuste de los aportes que reclaman de un año a otro con respecto a los salarios supuestamente ficticios devengados por los servidores», lo cual impide la emisión de una decisión favorable a las pretensiones.


Sostiene que si el acápite de hechos de la demanda inicial, carece absolutamente de coherencia y esa falencia, no corregida en la oportunidad procesal pertinente, deja de ser una inconsistencia formal y se transforma en una «falta de demostración de unos hechos imperativos por ser de la esencia de las pretensiones reclamadas», asociada a la antigua premisa de «dame los hechos y te daré el derecho, ubicándonos de esta forma en el principio de la auto responsabilidad probatoria consagrada en el art. 177 del C.P.C, que obliga a que quien afirma prueba», en los términos de los artículos 174 del Código Procesal Civil y 60 y 61 del estatuto adjetivo del trabajo, en la sentencia deben analizarse todas las pruebas regular y oportunamente incorporadas al proceso. De esta suerte, dijo el Tribunal:


(…) y para el caso que nos ocupa era precisamente aparte de demostrar la condición de servidor público, el deber de acreditar los extremos de las relaciones anunciadas genéricamente en el hecho primero, probar la vinculación a la respectiva entidad o entidades del sistema de seguridad social a las que se afiliaron los demandantes, desde cuando (sic) lo hicieron, probar cuales (sic) son los salarios devengados por cada uno de ellos, señalar y demostrar cuales (sic) son los aportes que considera insuficientes y que supuestamente bajo la figura de salarios ficticios o simulados se efectuaron como hecho cierto por parte del Ministerio demandado. No debe perderse de vista que las documentales aportadas con la demanda de folios 17 a 173 solo hacen referencia a reclamaciones, respuestas, recurso de reposición y apelación tramitados ante el Ministerio demandado, para ello en algunos casos se trae a colación la relación de salarios percibidos, algunas prestaciones sociales, asignaciones básicas la conversión a dólares o euros según el caso, pero ninguna de esas documentales da cuenta del fondo o régimen de seguridad social en pensiones a los que se encuentran afiliados los accionantes, tampoco se encuentra evidencia alguna en torno a los valores o monto de aportes o cotizaciones que se afirma se efectuaron deficitariamente.


Exactamente la misma situación deficitaria se puede extraer de las documentales arrimadas al paginario de folios 256 a 259, por lo que con suma claridad se puede concluir que el hecho fundamental de los deficientes aportes sobre los que gira el litigio, no fue demostrado dentro del trámite del proceso, y ello por el errado entendimiento de la parte actora que se refleja en manifestación que obra en diligencia de folio 253, en la que se opone a la evacuación de la prueba testimonial argumentando que el debate es un punto de derecho.


Como en otras oportunidades lo ha manifestado esta misma Sala el marco de valoración probatoria y la imperatividad de tomar la decisión de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, constituyen a decir de la Corte Suprema una verdadera limitante a la subjetividad del fallador con la cual pueda suplir la actividad demostrativa de las partes trabadas en el litigio, así lo precisó la Sala de Casación Laboral en sentencia de marzo 12 de 1976.

Tras copiar un pasaje de esta sentencia, concluyó:


Como se ha visto en el caso bajo estudio, se arribó por el sentenciador de primer grado a una conclusión condenatoria a una entidad pública del orden nacional, la que entre otras cosas, tiene a su favor el grado de consulta, por lo que en respeto al debido proceso esta Sala (…) no comparte y mucho menos avala, de tanto en cuanto como “en profundidad” se analizó, esa decisión no tiene respaldo factico y mucho menos probatorio (sic) que la legitimen, razón por la cual ha de considerar que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR