SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79293 del 04-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874141437

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79293 del 04-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 79293
Número de sentenciaSTL4471-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Abril 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL4471-2018

Radicación n.° 79293

Acta 11

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de EDILSA ESTHER MONTAÑO CORRAL contra el fallo de 14 de diciembre de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el BANCO DAVIVIENDA, a la que se vinculó a las partes y a los intervinientes en el proceso que la originó.

I. ANTECEDENTES

La accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Como fundamento de su solicitud expuso que en el año 1994, junto con su esposo A.S.E.Á., suscribió un pagaré por valor de $17.500.000.00, equivalentes a 3.126.4460 UPAC, pagaderos en 180 cuotas mensuales con vencimiento final el 15 de abril de 2009, para adquirir vivienda de interés social, para lo cual se estableció como garantía, una hipoteca en primer grado ante la Notaría Séptima de Barranquilla a favor de la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda Davivienda.

Señaló que en el año 1998, la entidad financiera promovió proceso ejecutivo en su contra que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el cual se terminó por ministerio de la Ley 546 de 1999, mediante auto del 23 de febrero de 2006. Afirmó que en su caso no hubo proceso de redenominación, reliquidación y reestructuración de la deuda conforme a lo ordenado en la citada norma y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia.

Expresó que en el año 2008 se promovió otro proceso ejecutivo en su contra, del cual conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, en el que se libró mandamiento de pago el 18 de junio de esa anualidad, pese a que en la demanda no se dijo cuál era el valor de la deuda en UVR y en pesos; luego de relacionar algunas actuaciones del asunto, señaló que el Juzgado Décimo Civil de igual orbe, profirió sentencia el 16 de mayo de 2016 «resolviendo oficiosamente dar por terminado el proceso, desestimando las pretensiones de la demanda y decretando el desembargo de todos los bienes objeto de cautela […]».

Sostuvo que por apelación de Davivienda «sin mirar que la apelante no era parte en el proceso», el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 6 de junio de 2017, luego de advertir que el proceso lo promovió el Banco Davivienda que cedió el crédito al Fideicomiso FC- CM Inversiones, revocó la providencia impugnada y como consecuencia, declaró no probadas las excepciones de mérito, continuar la ejecución y decretar la venta en subasta del inmueble hipotecado y la práctica de la liquidación del crédito; decisión que califica como violatoria de sus derechos fundamentales porque desconoció las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y al Corte Suprema de Justicia, al no tener en cuenta que no se surtió la reestructuración del crédito. Finalmente adujo que el 15 de septiembre de 2017, la ejecutante aportó liquidación del crédito por valor de $1.046.138.133.

Por lo anterior solicitó que se revoque el fallo proferido por el Tribunal accionado en audiencia del 6 de junio de 2017 y como consecuencia, se confirme la del 16 de mayo de 2016 que profirió el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla que decretó la terminación del proceso ejecutivo por falta del requisito de reestructuración del crédito para la exigibilidad de la obligación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil, por auto de 11 de diciembre de 2017, admitió la acción, vinculó a los arriba citados, reconoció personería y corrió traslado.

No hubo pronunciamiento de las partes.

La Sala de Casación Civil, por sentencia de 14 de diciembre de 2017 negó el amparo; para ello reiteró los requisitos que deben cumplirse para acceder al amparo solicitado por actuaciones judiciales surtidas en el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario, las cuales precisó así: «(i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y, (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999». Invocó la sentencia SU-787 de 2012, en cual, la Corte Constitucional señaló que no era posible finiquitar la ejecución hipotecaria cuando en contra del deudor existieren otros cobros judiciales.

Posteriormente, se remitió a las providencias emitidas en el proceso de marras, y su contenido, luego de lo cual señaló que «la autoridad convocada estimó para el caso en estudio, que si bien el pagaré fue otorgado antes de la entrada en vigencia de la Ley de Vivienda, para la adquisición de una morada, en UPAC, y que la obligación que incorpora fue reliquidada, mas no reestructurada, concurría una de las causales para no proceder a lo último, pues sobre el inmueble hipotecado pesa un embargo decretado a instancias de un proceso de jurisdicción coactiva adelantado por el municipio de Barranquilla, el que se encuentra vigente, conforme pudo constatarse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria».

Añadió que a partir de lo anterior consideró «que era viable seguir adelante con la ejecución, dado que la existencia de la referida cautela indicaba que los ejecutados no tienen capacidad económica para asumir un acuerdo de reestructuración con su acreedora, siendo así ineficaz el propósito de la comentada ley, porque de darse la terminación del juicio ejecutivo, la vivienda sería puesta a disposición del juez fiscal, donde sería rematada».

Con base en lo anterior, explicó que el asunto «no atiende uno de los presupuestos mencionados para que proceda la protección frente a procesos ejecutivos por créditos de vivienda, habida cuenta que, si bien en la ejecución debatida ciertamente no se acreditó la reestructuración de la obligación perseguida conforme las previsiones legales y jurisprudenciales, sí se probó la exigencia de un embargo por cuenta de un cobro coactivo adelantado por el municipio...

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