SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51326 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874141458

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51326 del 06-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7778-2018
Fecha06 Junio 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 51326

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL7778-2018

Radicación n.° 51326

Acta n.° 20

Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió C.M.G.O. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió la presente solicitud de amparo, para que se ordene la protección de sus derechos al debido proceso, «administración de justicia», igualdad, mínimo vital, dignidad humana y «garantías judiciales» los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por el Tribunal accionado, con ocasión de la decisión de segunda instancia adoptada dentro del proceso ordinario laboral nº rad.05001310501020140015400.

En soporte de su petición, el tutelante relata que es hijo de la señora A.F.O. y J.M.G.A.; que sus padres contrajeron matrimonio por el rito católico, el 13 de diciembre de 1953; que el 31 de mayo de 2012, su padre falleció; que al realizar la reclamación de la pensión de sobrevivientes, C. le notificó a su madre que las señoras L.M.R.H. y M.d.C. habían promovido demanda ordinaria laboral pretendiendo el mismo derecho; que el conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín; que su progenitora concedió poder a la dra. E.E.J., quien la representó durante todo el proceso; que su madre falleció el 24 de febrero de 2015, esto es, antes de que se realizara la audiencia del artículo 77 C.P.T y de la S.S (3 de junio de 2015); que agotada la etapa probatoria, el 20 de enero de 2017, el juzgado cognoscente emitió sentencia, en la que condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en favor de su progenitora, en un 31.11% de su importe, a partir del 1 de junio de 2012 y hasta el mes de febrero de 2015, y concedió la suma de $7.238.052.oo debidamente indexada como retroactivo pensional, suma que ordenó fuera incorporada a la masa sucesoral de su progenitora; que ninguna de las partes interpuso recurso de apelación, no obstante, las diligencias fueron remitidas al Tribunal accionado a efectos de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que mediante decisión del 1 de marzo de 2018, el Tribunal revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Manifiesta que el Tribunal accionado, al revocar la decisión del a quo, incurrió en una vía de hecho; que erróneamente, negó la proporción de la pensión que le correspondía a su madre, bajo el argumento que aquella «NO CONTRIBUYÓ CON EL SR. J.M.G.A., para LA CONSECUCIÓN DE LA PENSIÓN»; que desconoció lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que no tuvo en cuenta que dentro del proceso no se controvirtió el vínculo matrimonial entre sus padres, así como la protección especial de la que gozaba su madre, por su avanzada edad; que no realizó una adecuada valoración del material probatorio, esto es, documentales y testimoniales, que daban cuenta de la vigencia de la sociedad conyugal y que la separación de hecho de su padre, se había dado precisamente por la comisión del delito de bigamia que para aquella época era pagado con cárcel, pero que pese a ello, con posterioridad, su padre continuó visitándolos esporádicamente y nunca le propuso a su madre, se divorciaran.

Agrega que el cuerpo colegiado realizó un análisis sesgado de las pruebas, en especial, las testimoniales y soportó la decisión en un argumento incoherente que era la no contribución de su madre en la consecución de la pensión, lo que excedía los límites de los artículos 29, 31 y 44 de la C.P; que con tal decisión, se desconoció su condición de heredero de la Sra. A.F.O. y los documentos que así lo acreditaban.

Por lo descrito, solicita que, tras ordenarse el amparo invocado, se revoque la sentencia proferida por el tribunal accionado y, en su lugar, se ordene confirmar lo reconocido por el juez de primera instancia.

Mediante auto adiado 29 de mayo de 2018, se admitió la acción constitucional instaurada y se corrió traslado a las autoridades (accionada y vinculada) y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta de los accionados.

II. CONSIDERACIONES

Se precisa que el estudio de constitucionalidad que realiza esta Sala de la Corte se circunscribe a la providencia de 1 de marzo de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual revocó la decisión de 20 de enero de 2017 emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas por L.M.R.H. y las intervinientes ad excludendum, M.d.C.D. y A.F.O. de Garzón, esta última progenitora fallecida del aquí accionante (folio 35).

En efecto, en lo que atañe al derecho pensional de sobrevivientes pretendido por la señora A.F.O. de Garzón (q.e.p.d), madre del aquí accionante, se encuentra que el ad quem, en un primer momento, adujo que no era objeto de discusión la fecha de fallecimiento del causante (31 de mayo del año 2012), su condición de pensionado de la entidad demandada, así como que contrajo matrimonio con la señora A.F.O. el 13 de diciembre de 1953. Luego trajo a colación diferentes apartes de decisiones relacionadas con el requisito de los cinco años de convivencia que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; el alcance que la jurisprudencia le ha dado al término convivencia y el criterio adoptado frente a los casos en que existe separación de hecho entre cónyuges. Para el efecto. rememoró las sentencias CSJ SL 20 may. 2008 rad 32393; 35809 del 4 de noviembre del 2009; 31 de agos. 2010 rad. 39464; 20 de nov. 2011, rad. 40055 y SL12442 de 2015, entre otras.

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