SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 33039 del 22-06-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874141494

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 33039 del 22-06-2011

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Junio 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 33039
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 33039

Acta No. 045

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por el señor M.F.T.R., en contra del fallo del fecha 12 de mayo de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual se denegó la tutela del derecho invocado al debido proceso, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, al interior del proceso ejecutivo adelantado en su contra y de otros, por Leasing Bancoldex S. A.

ANTECEDENTES

Se activó el recurso a la carta en contra de la anotada Colegiatura, al considerar el actor, que al proferirse la decisión de segunda instancia, fechada el 3 de febrero de 2011, dentro del proceso referenciado, por medio de la cual se revocó la dictada por el a quo el 24 de junio de 2010, que dispuso la terminación anormal del proceso por perención y, en su reemplazo, ordenó la prosecución del trámite compulsivo, se presenta vía de hecho y desconocimiento de sus derechos fundamentales.

En sentir del peticionario, lo allí resuelto es la resultante de una indebida aplicación de la norma referente, que en últimas limita su acceso a la administración de justicia, por lo que acude a la tutela como único medio de conjura para el restablecimiento de los derechos que dice lesionados.

C. de lo adverado, reclama el actor el resguardo de sus derechos y que, para su efectividad, se revoque la decisión cuestionada y, asimismo, se ordene el levantamiento de las medidas que pesan sobre los bienes afectados.

TRÁMITE IMPARTIDO

Mediante auto del 29 de abril de 2011, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corte y se procedió, entonces, a ordenar la notificación del accionado y demás involucrados en el proceso cuestionado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de mayo de la cursante anualidad, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, exponiendo como argumento neural no advertir que la actuación que se censura, socave derechos fundamentales, por ser arbitraria o grosera, encontrándola, contrario a ello, lógica y razonada.

Enterada del sentido del fallo, la parte actora procedió a impugnarlo, sin exponer las razones de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido y decisión se duele la parte actora, está soportada en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron revocar la decisión que en primer grado dictara su inferior y, en su lugar, dispuso continuar con el trámite del proceso ejecutivo en cuestión, hasta su culminación en legal forma.

Para arribar a tal determinación, sostuvo ese Colegiado en auto del 3 de febrero de la cursante anualidad, luego de referirse en términos generales a la figura de perención, su finalidad y presupuestos de aplicación, que en esas diligencias no concurrían en...

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