SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº T 7600122100002013-00101-01 del 08-08-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874141595

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº T 7600122100002013-00101-01 del 08-08-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha08 Agosto 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7600122100002013-00101-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 31-07-2013.

REF. Exp. T. No. 76001-22-10-000-2013-00101-01

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de junio de 2013, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por C.M.C.R., en nombre propio y en el de su menor hijo XXX, frente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1.- La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “seguridad jurídica”, “cuidado y amor”, “cultura” y “recreación”, presuntamente vulnerados por el despacho encartado dentro del juicio verbal sumario de permiso para salir del país que le promovió a A.F.D.E..

2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el Juzgado de Familia acusado al proferir la sentencia de 17 de abril de 2013, mediante la cual negó las pretensiones principales y estimó las subsidiarias, incurrió en la irregularidad de, en su criterio, valorar indebida y subjetivamente el acervo demostrativo recaudado, por cuanto que arribó a “conclusión distinta a la que demuestran elementalmente las pruebas”, en tanto que sólo apreció unas y desatendió otras que le eran más favorables en pro de denotar el “cumplimiento de [sus] deberes como madre”, todo lo cual quebranta sus intereses.

3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se “deje sin efecto la decisión cuestionada” y “en su lugar se ordene” dictar “la sentencia ajustada a la decisión de tutela”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La juzgadora querellada precisó, luego de reseñar el decurso de las actuaciones emprendidas en el trámite sub lite, puntualmente, que “[t]odas las pruebas arrimadas al proceso se valoraron y apreciaron en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 del C.P.C., amén que “expuso razonadamente el mérito que se asignó a cada prueba”, mas no “solo las pruebas a las que hace referencia la tutelante”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la protección invocada. Destacó al efecto que si bien “los deseos e intereses personales [del menor] no fueron tenidos en cuenta, aunque se trata de un niño de siete años cumplidos que está ya en condiciones de expresarse y hacer valer su propia visión del conflicto sujeto a la decisión”, también lo es que “[s]in duda la sentencia controvertida es la más adecuada a los derechos fundamentales del niño, pues es claro que su derecho a permanecer en una familia no solamente se deriva de la custodia de la madre sino también de la posibilidad de mantener contacto con su padre de sangre, argumento central del fallo que no fue atacado en la presente acción”.

Agregó, que “no resulta aceptable, desde la perspectiva de la igualdad, tomar en consideración solamente los derechos de uno de los dos” padres, pues “[a]unque, en principio, parece de mayor entidad el derecho de quien tiene la custodia que el de aquel a quien solo se le ha concedido un derecho a visitas, ello no puede dar lugar a alguna regla inflexible”.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la quejosa reiterando los argumentos planteados en el libelo tutelar, y relevando que la “juez[a] en su decisión, a pesar de reconocer las causas justificadas de [su] separación de [su] hijo, niega el permiso de su salida definitiva del país, respaldada en el argumento subjetivo del temor para ella, de inseguridad a que no encuentre [el niño] un ambiente favorable de orden social y familiar en [su] nueva residencia”, lo cual no se “respaldó en ninguna prueba”.

CONSIDERACIONES

1.- La Corte ha reiterado que la presente acción procede contra providencias sólo cuando constituyen un grave y palmario quebranto del ordenamiento jurídico, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto de las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador constitucional fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter legal ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, pues tal labor es de la incumbencia del juez natural.

2.- En este asunto deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que la sentencia proferida por el Juzgado de Familia querellado no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de la funcionaria que la dictó.

2.1.- Por supuesto, revisados los medios de acreditación allegados, se constató que esa célula judicial, luego de citar jurisprudencia extensamente, invocar el “bloque de constitucionalidad” referente al tema abordado y explicitar el valor de persuasión que derivó de todas y cada una de las pruebas practicadas tanto a petición de ambas partes litigiosas como las de oficio decretadas, es decir, las documentales, testimoniales, experticias e interrogatorios de parte, precisó, entre otras reflexiones, que los problemas jurídicos a resolver consistían en si “[e]s viable autorizar la salida del país del niño […] con destino a Estados Unidos, para radicarse en ese país al lado de su madre, quien formó un hogar con su actual esposo, implicando un alejamiento físico del padre?”, o si por el contrario “[e]s conveniente para el niño, autorizar su salida del país con destino a Estados Unidos, en compañía de su madre, sólo en temporada de vacaciones escolares?”.

Una vez ello, indicó que por cuanto los derechos de los niños prevalecen sobre los demás, a los mismos debe brindárseles el disfrute de “un desarrollo armónico e integral, el cual es responsabilidad, en primer lugar, de la familia, la cual […] tiene la obligación de cuidarlo y protegerlo, desde el punto de vista físico, emocional, afectivo, intelectual, moral y social y en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos”, habida cuenta que “[l]a legislación y la jurisprudencia han reconocido el papel fundamental que cumple el cuidado y el amor de los padres del niño en ese desarrollo.

Asimismo, destacó que los “niños tienen derecho a tener una familia y a no ser separados de ella y corresponde al Estado en cabeza de las autoridades administrativas y judiciales, garantizar que tenga contacto con ambos padres y evitar que uno de ellos, amparado en el supuesto interés del niño, limite o vulnere este derecho, representado en el afecto y protección de ambos padres”.

Tras esos señalamientos, expresó que “[l]os hijos deben estar con los padres bajo la unidad familiar, pero cuando estos no viven juntos entonces deben obrar con mayor cuidado y responsabilidad teniendo estos la capacidad para formarles adecuada y coherentemente y, pudiendo contar con el concurso y colaboración de la familia inculcando principios de sensibilidad, fortaleza y seguridad familiar, brindada en diversas formas constructivas y participativas, para el cumplimiento de dicha finalidad de bienestar integral, pese a la complejidad y consecuencias de la ruptura de la familia nuclear”.

Es por lo anterior que, manifestó, “[c]uando se trata del desacuerdo de los padres con relación a escoger el lugar de residencia de los hijos menores, no es solo elegir el país o la región del país en el cual deban radicarse definitivamente los hijos; a esta decisión debe llegarse después de la realización de un objetivo análisis que permita determinar que el lugar escogido es el m[á]s conveniente para que los hijos alcancen su normal desarrollo físico, afectivo moral e intelectual, precaviendo que las relaciones filiales con el progenitor que estaría apartado de sus hijos sufran el menor menoscabo posible”; por tanto, sostuvo, cuando “los padres no viven juntos, el padre que tiene la custodia y cuidado del menor debe facilitar que se mantenga una relación afectiva permanente con el otro padre y demás miembros de la familia”.

Por ende, determinó, “cada uno de los padres tiene derecho a mantener una relación estable y libre de condicionamientos frente a sus hijos; y tiene, además la facultad de desarrollar su relación afectiva como la considere pertinente, siempre y cuando no lesione los intereses prevalentes del menor. Por esta razón, cada uno de los cónyuges debe respetar la imagen del otro frente a sus hijos, no debe aprovecharse de su situación de privilegio, frente a aquel que no tiene la tenencia del meno...

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