SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79415 del 04-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874141623

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79415 del 04-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 79415
Fecha04 Abril 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4473-2018

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL4473-2018

Radicación n.° 79415

Acta 11

B.D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del accionante P.A.A. contra el fallo de 15 de febrero de 2018, proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el cual se hizo extensivo al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso verbal de petición de herencia con acción reivindicatoria que le promovió a D.M.A.S..

  1. ANTECEDENTES

El promotor acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración d justicia y «protección especial que se les debe brindar a las personas de la tercera edad y en circunstancias de indefensión», presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que contrajo matrimonio con A.E.S. el 20 de agosto de1976 por el rito civil -ante Notario-, de cuya relación nació D.M.A.S. el 28 de septiembre de 1978; que con ocasión al fallecimiento de su esposa, ocurrido el 27 de enero de 2006, su hija inició trámite de liquidación notarial sucesoral como «única heredera» y por escritura pública de 11 de julio de 2007 se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes.

Afirmó que en virtud a lo expuesto, demandó a A.S. en acción de petición de herencia con acción reivindicatoria, trámite que le correspondió al juzgado vinculado que mediante sentencia de 14 de abril de 2016, accedió a las pretensiones y, en tal sentido, declaró que tenía derecho a los gananciales en la sucesión de quien en vida fue su esposa, dispuso la restitución de los bienes hereditarios y sus frutos en la proporción que la ley establece, así como rehacer el trabajo de partición.

Precisó que la anterior decisión fue apelada por la parte demandada, instancia en la que se recaudaron pruebas de oficio y mediante sentencia de 27 de marzo de 2017 revocó la de primer grado para, en su lugar, declarar la ineficacia o nulidad del registro civil de matrimonio, «sin contar con competencia para ello y la ritualidad propia de un juicio».

Censuró el fallo atacado, pues desconoció la presunción de legalidad del registro civil de matrimonio, restándole valor probatorio, aunado a que dispuso enviar copias de la actuación a la justicia penal y a la Superintendencia de Notariado y Registro para adelantar investigaciones.

Agregó que acorde a un salvamento de voto, «no era dado analizar la validez de un acto notarial que tiene la presunción de legalidad y cuando la normatividad tiene acciones para atacar la nulidad de dicho acto notarial, considerando que era propio que en otro proceso se dirimiera si era válido o no el susodicho acto notarial».

Destacó que contra la determinación del Tribunal interpuso recurso extraordinario de casación, medio de impugnación que se le negó por proveído de 25 de abril de 2017, de allí que interpuso reposición y, en subsidio, la expedición de copias para acudir en queja, los cuales fueron resueltos sin éxito, pronunciándose sobre este último la Sala de Casación Civil el 12 de diciembre de 2017.

Con fundamento en lo expuesto, pidió que se deje sin efecto la sentencia emitida el 27 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior de Cali para, en su lugar, disponer que en el término de 48 horas siguientes adopten las decisiones pertinentes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 7 de febrero de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Tribunal accionado expuso que en la decisión atacada contiene los juicios jurídicos y legales que generaron «restar eficacia probatoria al registro civil de matrimonio del señor P.A.A. y como resultado la negación de sus pretensiones».

Por fallo de 15 de febrero de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo; al efecto explicó:

[…] cuando en un trámite jurisdiccional el reivindicante persigue la propiedad de un bien en menoscabo del dominio ostentado sobre éste por el demandado, sólo puede hacerlo prevalido de un título lícito, y no de uno obtenido con desconocimiento de mandatos jurídicos, pues la protección de esa prerrogativa contenida en el artículo 58 ibidem, sólo pera en relación con el adquirido con sujeción a ese compendio y a la ley.

Así las cosas, los jueces encargados de dirimir tales asuntos, están compelidos a verificar la licitud del título aportado por el accionante, sin exceder, eso si, los límites del respectivo litigio; en otras palabras, si el juicio no persigue la invalidez del instrumento pilar de la “litis” y el legislador tampoco lo previó de esa manera, el juzgador no puede declararla; empero, sí le es viable impedir que quien invoca un acto alejado de la legalidad, derive de él efectos jurídicos favorables en perjuicio de otra persona, por cuanto permitirlo contravendría la Carta Magna.

En tal sentido, luego de memorar las consideraciones expuestas en el fallo atacado, concluyó como razonable la negativa a las pretensiones de la demanda, comoquiera que el registro civil aportado como prueba del matrimonio, no estaba llamado a producir efectos jurídicos, «por haberse sentado con desconocimiento de las exigencias legales advertidas, lo cual trae como consecuencia obligatoria deducir la falta de legitimación en la controversia».

III. IMPUGNACIÓN

La apoderada judicial del actor impugnó; insistió en que el acto notarial aportado como prueba tiene presunción de legalidad y la actuación procesal no se dirigió a declarar o no su invalidez.

IV. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias...

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