SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58014 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874141803

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58014 del 06-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente58014
Fecha06 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2055-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2055-2018

Radicación n.° 58014

Acta 17

Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO MARÍA DE LA HOZ SARMIENTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el siete (7) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA y DESARROLLO TERRITORIAL.

Se reconoce personería a la doctora S.P.A.P., identificada con la C.C. 40043339 y con T.P. 229925 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandada, en los términos del poder obrante a folio 97 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

FRANCISCO MARÍA DE LA HOZ SARMIENTO llamó a juicio a LA NACIÓN- MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA y DESARROLLO TERRITORIAL, con el fin de que se declarara que cumplió con los requisitos establecidos para calcular el valor de la mesada pensional teniendo en cuenta el régimen de transición contemplado en el inciso 2°, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los decretos que reglamentan dicho régimen de transición; que la liquidación de su pensión, realizada a través de la Resolución n.° 1096 del 10 de agosto de 2005, fue errónea, por emplear el Decreto 1158 de 1994, sin que fuera procedente su aplicación al estar amparado por el régimen de transición.

Como consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada a reliquidar el valor pensional con los factores salariales que le correspondían, teniendo en cuenta el régimen de transición, así como al pago indexado de los valores dejados de percibir por la cancelación deficitaria de las mesadas pensionales, desde el 22 de febrero de 2005 hasta la fecha de reconocimiento de la nueva mesada, los intereses moratorios, los perjuicios materiales objetivados y subjetivos, actuales y futuros y las costas del proceso (f.° 5 a 6, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA, desde el 23 de noviembre de 1973 hasta el 4 de mayo de 1995; que la Ley 99 de 1993 creó el Ministerio de Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, y ordenó la liquidación y supresión del INDERENA, estableciendo que aquel asumiría el reconocimiento y pago de las prestaciones y pensiones o cuotas partes de los trabajadores, empleados o pensionados de esta entidad, como corolario de la liquidación y supresión de la misma.

Manifestó, que era beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, por tener al momento de su promulgación más de 15 años de servicios y más de 40 años de edad; que por lo anterior, le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación, a través de la Resolución n.° 1096 del 10 de agosto de 2005, en cuantía indexada de $443.858, a partir del 22 de febrero del mismo año; que para determinar el valor de la mesada pensional se tomó el promedio de los factores salariales de asignación básica, incremento por antigüedad y bonificación por servicios establecidos en el Decreto 1158 de 1994, devengados desde el 1° de abril de 1994 hasta la fecha de la terminación contractual, con aplicación del 75% e indexado; que el monto de la pensión de los trabajadores del INDERENA, beneficiarios del régimen de transición, por orden expresa de la norma, se conserva tal como estaba conformado; que por ello, no era dable acudir a la normatividad de la Ley de 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios para calcularlo.

Expresó que el Ministerio al otorgarle la pensión de jubilación, interpretó muy bien el texto de la norma, en cuanto a los requisitos de la edad y tiempo de servicios para acceder a dicha prestación, pero en lo atinente al monto no le da el alcance que tiene, pues el INDERENA, desde su creación hasta su liquidación, siempre manejó el mismo, obedeciendo al Decreto 1045 de 1978, el Acuerdo de la Junta Directiva del Inderena n.°11 de 1969 y la Ley 33 de 1985, que estaba compuesto por el salario básico, prima de antigüedad, auxilio de transporte, de alimentación, prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, quinquenio y un porcentaje del 75%; que la Ley 33 de 1985 permitía la vigencia de normas anteriores que señalaban bases salariales diferentes, como se desprende de la expresión «en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes», es decir, que en el caso del INDERENA, esta ley no derogó el Decreto 1045 de 1978, que se continuó aplicando, aún diez años después de entrar ella en vigencia.

Aseguró, que por considerar que el valor de la mesada pensional otorgada, mediante Resolución n.° 1096 del 10 de agosto de 2005, se encontraba muy por debajo del valor calculado, obedeciendo a lo consagrado en el régimen de transición, inciso 2°del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solicitó el 31 de enero de 2009 que se le reliquidara la mesada pensional, de acuerdo con el citado régimen de transición; petición que fue denegada, quedando así agotada la vía gubernativa (f.° 1 a 5, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo como ciertos los referentes a la solicitud y reconocimiento de la pensión de vejez del actor, por cumplir con 55 años de edad y 20 de servicios, con sujeción a lo establecido en el régimen de transición y que le negó la reliquidación de la misma. Como parcialmente cierto, que el demandante laboró 7.722 días, pues fue suspendido por 5 de ellos no remunerados y

que la petición de reliquidación de la prestación fue radicada el 2 de febrero de 2009. De los demás, adujo que no eran ciertos o no eran hechos.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó: i) falta de jurisdicción y competencia funcional; ii) inexistencia de la obligación; iii) improcedencia de la aplicación de factores de liquidación de cesantías para asimilarlas como factores de liquidación de pensiones; iv) cobro de lo no debido; v) prescripción; vi) inexistencia de vulneración del principio de favorabilidad; vii) petición especial de declarar probadas todas las excepciones previstas en el trámite incluidas la prescripción y nulidad relativa (f.° 27 a 42, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto al 21 Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de octubre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, así como no probadas las excepciones de falta de jurisdicción, competencia y la de inexistencia de la obligación y, además, condenó en costas a la parte demandante (f.° 108 a 110 CD, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer de la apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 7 de junio de 2012, confirmó el fallo apelado y condenó en costas al demandante (f.° 167 CD a 169, ibídem).

En lo que interesa al recurso, el Tribunal consideró que la inconformidad de la parte actora consistió en que la decisión de primera instancia vulnera el debido proceso y el derecho de la seguridad social, por cuanto el IBL no debe calcularse con fundamento en la Ley 100 de 1993, sino que debe respetársele el derecho de transición, contenido en el art. 36, con base en el cual ha debido darse aplicación íntegra a la Ley 33 de 1985, en concordancia con el Decreto 1045 de 1978. Señaló, no obstante, que tal argumento no es válido y, que el juez de instancia aplicó en debida forma las reglas jurídicas para calcular el monto de la mesada pensional del demandante, toda vez que pertenece, precisamente, al régimen de transición en pensión de vejez establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, norma según la cual, del que a él le correspondía, que era la Ley 33 de 1985, solamente le era dable tomar lo concerniente a edad, tiempo y monto, establecidos aquella, siendo que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a esa pensión de jubilación se regirían por las disposiciones contenidas en Ley 100 de 1993; que lo anterior significaba, que el IBL tanto del demandante como de los demás regímenes de transición, por regla general, si no se encuentran...

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