SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81710 del 20-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874141804

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81710 del 20-01-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL382-2021
Fecha20 Enero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente81710
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL382-2021

Radicación n.° 81710

Acta 2

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).



Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CELMIRA DEL CARMEN CUEVAS CUEVAS, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


C. del Carmen Cuevas Cuevas promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, a fin de que le reconociera la pensión de jubilación, a partir del 1 de noviembre de 2012, intereses moratorios, mesadas debidamente indexadas de conformidad con el IPC y costas procesales.


Para fundamentar sus pretensiones, adujo que nació el 24 de septiembre de 1953; que cumplió 55 años de edad en el año 2008; que cotizó al régimen de prima media un total de 1.026.71 semanas; que a 1 de abril de 1994 contaba con 40 años; que es beneficiaria de la Ley 100 de 1993; que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 750 semanas; que el 3 de abril de 2014 solicitó ante la demandada la pensión de vejez; que mediante Resolución GNR 307346 del 3 de septiembre de 2014, C. negó lo pretendido; que presentó recurso de apelación y, sin embargo, se mantuvo la negativa del reconocimiento pensional; y que solicitó copia auténtica el expediente administrativo, no obstante, C. indicó que el mismo fue enviado con guía GN 24249470, pero este no fue efectivamente entregado.


La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento de la actora, que es beneficiaria de la Ley 100 de 1993 al estar afiliada al régimen de prima media, las reclamaciones elevadas y las respuestas emitidas por la entidad administradora. De otro lugar, señaló no constarle la densidad de semanas cotizadas aducidas por la demandante.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, innominada o genérica y la no configuración de intereses moratorios.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2016, condenó a C. al reconocimiento y pago de la pensión por aportes, a partir del 1 de noviembre de 2012, en cuantía inicial de $846.881.75, junto con las mesadas adicionales, reajustes legales y costas procesales.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del proceso, por la apelación interpuesta por la parte demandada y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -S. Laboral, profirió sentencia el 14 de marzo de 2018, mediante la cual revocó la dictada por el a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.


Definió como problema jurídico a resolver determinar si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con la Ley 71 de 1988, y si era beneficiaria del régimen de transición.


Indicó que, conforme a la copia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento, la actora al 1 de abril de 1994 contaba con 40 años, aunado a que para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 acreditaba 971 semanas de cotización.


Memoró que el Juzgado de primer grado fijó el litigio aduciendo que se analizaría el derecho pensional bajo la norma más favorable a la demandante, y que, por esa razón, reconoció la prestación con la Ley 71 de 1988, la cual resulta procedente al verificar que la actora cuenta con tiempos públicos y privados.


Trajo a colación el artículo 7 de la ley antes mencionada y concluyó que la edad exigida la cumplió la demandante el 24 de septiembre de 2008, pero con las documentales visibles a folios 7 a 12 y 48 del expediente, constató que laboró para el DANE un total de 18 años, 10 meses y 17 días, equivalentes a 971 semanas, y de la historia laboral emitida por C. se reflejan 42.85, para un total de 1.013, sin alcanzar las 1.028 semanas que corresponden a 20 años que requiere el presupuesto normativo.


Finalmente, estudió lo pretendido bajo el Acuerdo 049 de 1990, Ley 33 de 1985 y Ley 100 de 1993, esta última sin mencionar que lo fue conforme las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003; para finiquitar que no se cumplían los requisitos establecidos en las mismas.


IV. RECURSO DE CASACIÓN...

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