SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002014-00086-01 del 30-05-2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1300122130002014-00086-01 |
Número de sentencia | STC6888-2014 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 30 Mayo 2014 |
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
STC6888-2014
Radicación No. 13001-22-13-000-2014-00086-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de mayo de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014)
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de marzo de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por R.M.A. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del trámite sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección superior de los derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, dignidad humana, igualdad, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de la providencia de 17 de febrero de 2014, emitida dentro del incidente de desacato que promovió contra Coomeva E.P.S.
En consecuencia, solicitó «declarar la nulidad…, esto es dejar sin efecto» la decisión mencionada (folio 4 del cuaderno del Tribunal).
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Sustenta la protección, en síntesis, así:
Aseguró que por medio de la sentencia de tutela de 13 de julio de 2012, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena amparó su derecho a la salud y ordenó a C.E.:
a) «Expedir y hacer entrega efectiva de la orden a favor del [accionante] para valoración con especialista cirujano Dr. P. en la Fundación Santa Fe de Bogotá y con el especialista cirujano de hombro Dr. J.A.».
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«Programar cita médica con la especialidad en Anestesiología, para que evalúe y determine el tratamiento indicado para la enfermedad que padece [el accionante], quedando en todo caso la E.P.S. en posibilidad de repetir ante el FOSYGA los sobre costos en los que no se encuentre cubierto por el POS, so pena de incurrir en desacato».
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«Declarar improcedente la solicitud de gastos de traslado a la ciudad de Bogotá» (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que la anterior determinación fue modificada por el juez acusado en el fallo de 5 de septiembre de la anualidad prenotada, en el sentido de «ordenar a la entidad accionada Coomeva autorizar los gastos de traslado y estadía al [accionante] y su acompañante a la ciudad de Bogotá, cada vez que lo autorice su médico tratante con ocasión a la patología que presenta…así como el tratamiento integral que requiera aún los no POS…y la entidad accionada Coomeva deberá autorizarlo en el término de 48 horas, sin que pueda condicionarlo a una orden del juez…» (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Indicó que Coomeva E.P.S. incumplió las órdenes constitucionales referidas, razón por la que promovió el incidente objeto de censura (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Sostuvo que por medio del auto de 2 de diciembre de 2013, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena declaró el desacato por parte la entidad de salud aludida y sancionó a su representante legal con cinco (5) días de arresto. Añadió que consultada esa determinación, el funcionario accionado la revocó en providencia de 17 de febrero de 2014, con fundamento en que C.E. obedeció lo dispuesto en los fallos constitucionales referidos (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Expresó que el estrado atacado desconoció el término previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 para proferir el auto cuestionado, esto es «dentro de los tres días siguientes». Agregó que en la misma fecha en que se emitió dicha decisión y con el propósito de demostrar su «presunto» cumplimiento, C.E. allegó copias de «pre-órdenes» médicas con anotación según la cual «Este documento no es válido como orden de prestación de servicios ni como soporte para factura», las cuales, carecían de la «firma de recibido» y «algunas dirigidas a otro afiliado…», además, aportó «un pantallazo de su propia sistema» que no evidencia la expedición de...
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