SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002016-00030-01 del 07-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874141906

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002016-00030-01 del 07-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Abril 2016
Número de expedienteT 4100122140002016-00030-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4249-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC4249-2016

Radicación nº 41001-22-14-000-2016-00030-01

(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil dieciséis)

B.D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de febrero de 2016 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que negó la tutela de E.G.R. contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, siendo vinculados C.R.B., el Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Grupo de Pensionados y H.J.L.B..

I.- ANTECEDENTES

1.- Mediante abogado, el promotor sostiene que se le violaron los derechos al mínimo vital, salud y debido proceso.

2.- Atribuye la vulneración a que en el juicio ordinario de indignidad que le promovió C.R.B., el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva no le entregó unos dineros embargados.

3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 3 al 5):

3.1.- Que el Ministerio de Defensa Nacional dejó en suspenso la retribución a su favor por el fallecimiento de su descendiente J.A.G.R., según la Resolución n.° 01211 de 10 de diciembre de 2007, complementada con la n.° 1013 de 25 de noviembre de 2008.

3.2.- Que de la indemnización, en el referido pleito se retuvieron treinta y dos millones cuatrocientos noventa y nueve mil seiscientos cuarenta pesos con sesenta y cuatro centavos ($32.499.640,64), los cuales se consignaron en el Banco Agrario de Colombia.

3.3. Que el fallo de segunda instancia de 3 de junio de 2011 revocó el de primer grado de 29 de septiembre anterior y acogió las pretensiones de su oponente.

3.4.- Que por resoluciones 00654 y 03504 de 24 de abril y 6 de agosto de 2015, respectivamente, la mencionada cartera ordenó pagarle la compensación, por no estar cobijada por la indignidad.

3.5.- Que el 8 de julio de 2015, el despacho judicial levantó la cautela y ordenó devolver el título a la depositante.

3.6.- Que el 27 de octubre no acogió su solicitud de 19 del mismo mes de entregarle el dinero, ateniéndose al auto anterior, desconociendo los actos administrativos en firme y perjudicándolo, pues, los trámites incrementan los costos, tiene setenta años y se encuentra en una situación económica difícil.

II.- INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

La juez de familia dijo que obró conforme a la ley, comoquiera que terminó la medida preventiva y mandó retornar los recursos a la autoridad de la que provinieron, sin que el interesado formulara ataque, pretendiendo revivir la oportunidad con memoriales posteriores (folio 115).

El Ministerio de Defensa-Policía Nacional alegó no estar legitimado porque la queja es contra la precitada funcionaria, a cuyo cargo está resolver lo suplicado (folios 127al 142).

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

No amparó al verificar que al serle desestimada la reposición del proveído de 27 de octubre pasado, el reclamante formuló otra y en subsidio apelación, pero renunció a ellas y pidió el título, sin que recurriera al aceptársele la primera y rechazarle la segunda aspiración, omitiendo así agotar todos los mecanismos de defensa (folios123 al 126).

IV.- IMPUGNACIÓN

El vencido cuestionó que el embargo se levantara, pese a que el 27 de abril de 2015 había advertido que el título no podía declararse prescrito porque estaba “ad portas” de definirse su destino, como posteriormente lo acreditó con las decisiones administrativas a su favor, máxime que “la parte pasiva había solicitado tal medida….”. Aseguró que no pretende revivir términos, pues, reconoce, son perentorios e impostergables. Se quejó de que no se tuviera en cuenta la contestación del Ministerio (folios 180 a 183).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en si el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva quebrantó los privilegios esenciales de E.G.R. al no entregarle los recursos patrimoniales trabados en el juicio ordinario de indignidad sucesoral que le siguió C.R.B., según lo dispuso la entidad de donde provinieron, teniendo en cuenta que previamente se ordenó su desembargo y devolución sin reparo alguno.

2.- La actividad de los jueces, por regla general, está al margen del escrutinio de la tutela; la excepción, lo ha enseñado repetidamente la jurisprudencia, surge cuando resulta ostensiblemente arbitraria, al punto que configure una «vía de hecho», siempre y cuando el afectado acuda oportunamente y no tenga ni haya desaprovechado otras alternativas para conjurar la aparente lesión.

3.- Con incidencia en este caso se halla acreditado:

3.1.- Que en el proceso se embargó la suma de treinta y dos millones cuatrocientos noventa y nueve mil seiscientos cuarenta pesos con sesenta y cuatro centavos ($32.499.640,64) que el Ministerio de Defensa Nacional dejó en suspenso, por concepto de la compensación que correspondía a G.R. por la muerte de su hijo J.A.G.R. (folios 37 al 46),

3.2.- Que el 3 de junio de 2011, el Tribunal Superior de Neiva revocó el fallo desestimatorio de 29 de septiembre de 2010 y declaró la indignidad del demandado para suceder a J.A. (folios 57 al 84).

3.3.- Que mediante las resoluciones 00654 y 03504 de 24 de abril y 6 de agosto de 2015, respectivamente, la Dirección General de la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar al libelista treinta y tres millones cuarenta y seis mil doscientos ochenta y cuatro pesos con sesenta y cuatro centavos ($33.046.284,64) por la indemnización, teniendo en cuenta que no corresponde a un haber heredidario (folios 49 al 56).

3.4.- Que el 8 de julio de 2015, el despacho accionado levantó la cautela y dispuso devolver los valores a la entidad de origen (folio 3, Corte).

3.5.- Que el interesado no recurrió esa determinación (folio 4, Corte).

3.6.- Que el 19 de octubre pasado, el actor solicitó la entrega del depósito, aduciendo las decisiones de la Policía (folios 89 y 90).

3.7.- Que el 27 del mismo mes, la autoridad judicial no accedió a lo pedido, ateniéndose a su proveído anterior (folio 91).

3.8.- Que el 3 de diciembre no repuso esa determinación ni concedió la apelación (folios 89 al 100).

3.9.- Que contra la postrera decisión, el promotor nuevamente formuló el mismo remedio horizontal y en subsidio pidió copias para recurrir en queja (folios 101 y 102).

3.10.- Que el 12 de enero de 2016 renunció a lo consignado en el memorial previo y exigió el desembolso, allegando un oficio en que el Jefe del Grupo Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional pide que los valores reconocidos “…sean entregados a las personas citadas en los actos administrativos” (folios 104 y 105).

3.11.- Que el 14 de aquel mismo periodo, el encartado aceptó el desistimiento y remitió al interesado a lo resuelto el 27 de octubre del año pasado, argumentando que no está dentro de sus funciones entregar dineros de terceras personas (Ministerio), folio 106.

3.12.- Que este auxilio se radicó el 27 de enero de 2016 (folio 26).

3.13.- Que el 14 de marzo pasado, el Juzgado libró oficio a la entidad bancaria para hacer efectivo el retorno de los recursos (folio 4, Corte).

4.- Se ratificará lo resuelto por el Tribunal, por las siguientes razones:

4.1.- Si bien la tutela se dirige contra los autos de 27 de octubre y 3 de diciembre de 2015 y 14 de enero de 2016, que en su conjunto negaron a E.G.R. la entrega de los dineros, no debe perderse de vista que el que dispuso desembargarlos y devolverlos al Ministerio de Defensa Nacional de donde provenían fue el de 8 de julio pasado, de tal manera que constituye el referente preciso para verificar si se colma la exigencia de inmediatez.

Lo que no sucede, puesto que desde esa última fecha hasta que se inició el amparo pasaron más de los seis meses que constantemente la jurisprudencia de la Sala ha señalado como máximo plazo razonable para el auxilio, comoquiera que su finalidad “…reside en la protección actual y oportuna del bien jurídico en riesgo, razón para que deba impetrarse con prontitud, pues, precisamente por su propia naturaleza, no puede permanecer...

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