SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59657 del 05-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874141927

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59657 del 05-12-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Diciembre 2017
Número de sentenciaSL21405-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59657
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL21405-2017

Radicación n.° 59657

Acta 22


Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCELLY DE LOS ÁNGELES VALLEJO GIL, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


LUCELLY DE LOS ÁNGELES VALLEJO GIL, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy COLPENSIONES, con el fin de que le fuera reconocida, en aplicación del régimen de transición, una pensión de vejez, conforme lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandada, mediante Resolución n.° 013372 del 27 de mayo de 2008, le negó la pensión de vejez, al considerar que «según el certificado de semanas y categorías, el asegurado (sic) ha cotizado un total de 968 semanas, de las cuales 128 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida», faltándole 32 para cumplir con las 1000; que el 14 de mayo de 2009, nuevamente solicitó el reconocimiento de su prestación, pues había sufragado al sistema general de pensiones las 32 semanas restantes; que mediante Resolución n.° 100558 del 15 de febrero de 2010, el ISS le negó nuevamente la pensión por vejez, al considerar que,


[…] la asegurada cotizó a este instituto en forma ininterrumpida un total de 983 semanas, desde su ingreso el 01 de enero de 1967 hasta el 30 de agosto de 2009, de las cuales 115 semanas se cotizaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, concluyendo que la asegurada no acredita el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez solicitada.


Aseveró que, en esta segunda resolución, la entidad demandada introduce un nuevo aspecto, no tenido en cuenta inicialmente, lo cual vulnera el derecho a ejercer el derecho de defensa al haber,


[…] efectuada imputación de pagos prevista en el art. 9 del decreto 1818 de 1996 modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 y por el artículo 9 del Decreto 510 de 2003, por cuanto existen períodos no canceladas y otros cancelados extemporáneamente sin que se haya pagado el interés respectivo […]


N. que, en el segundo acto administrativo, se evidencia una rebaja sustancial en las semanas sufragadas al sistema general de pensiones, que la sorprende, desconociendo el acto propio contenido en la Resolución n.° 013372 de 2008, el cual goza de presunción de legalidad, cuyo contenido no se puede desconocer con la emisión de otro, sin que el primero haya sido anulado o suspendido por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, o pierda su fuerza ejecutoria; que la primera resolución que certificó 968 semanas cotizadas, le generó plena confianza, razón por la cual terminó de sufragar las 32 semanas que le hacían falta de la siguiente manera: i) 12.86 semanas desde el 1° de octubre al 31 de diciembre de 2008, ii) 17.14 del 1° de febrero al 31 de mayo de 2009 y iii) 8.57 del 1° de julio al 30 de septiembre de 2009, para un total de 38.57 semanas cotizadas que, sumadas a las 968 certificadas inicialmente, totalizan 1006,57 en su historia laboral, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento y pago de la pensión.


Finalmente, manifestó que la última cotización que realizó, en calidad de trabajadora independiente, fue en septiembre de 2009, por lo que tiene derecho a disfrutar de su pensión desde el 1° de septiembre del mismo año (f.° 1 a 9 del cuaderno principal).


La entidad demandada, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la presentación de dos solicitudes para obtener el reconocimiento pensional, las que se resolvieron de manera desfavorable, por no reunir el mínimo de semanas cotizadas exigidas por la ley. Reconoció que, en la segunda resolución, introdujo un aspecto no tenido en cuenta inicialmente, pues explica que, al hacer el análisis de los reportes, constató la existencia de periodos no cancelados y otros cancelados extemporáneamente, frente a los cuales la afiliada no había pagado el interés respectivo. Agregó que no hubo vulneración al debido proceso, pues fue la interesada quien no ejerció los recursos con los que contaba para cuestionar la decisión.


En su defensa, propuso las excepciones de Inexistencia de la obligación, por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido, petición antes de tiempo, improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses moratorios, improcedencia de la pretensión retroactivo pensional indexado, buena fe del ISS, mala fe de la demandante, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada (f.° 48 a 52 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 1° de marzo de 2011 decidió:


PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado como quedó dicho, a pagar a la señora LUCELLY DE LOS ÁNGELES VALLEJO GIL., identificada con la c.c. Nro. 21.960.847, la pensión de vejez solicitada en la demanda, desde el día 1° de octubre de 2009, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, y las mesadas adicionales de junio y diciembre a que hubiere lugar, en forma vitalicia.


SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, reconocer a favor de la señora VALLEJO GIL, por valor acumulado a la fecha, de la prestación reconocida un total de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($10.268.618).


TERCERO: Se advierte, que a partir del primero (1°) de marzo del año dos mil once, se le pagará a la parte actora como mesada pensional la suma de $535.600 y en lo sucesivo se harán los incrementos de ley y se pagarán las mesadas adicionales de junio y diciembre.


CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), a reconocer y pagar a la actora; los intereses moratorios generados sobre las mesadas pensionales causadas a favor de aquella, en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($1.562.816); con la advertencia de que se seguirán causando hasta la fecha en que se cancele la totalidad de las mesadas pensionales reconocidas y que se llegaren a causar.


QUINTO: Las excepciones propuestas, quedaron implícitamente resueltas en la parte motiva de esta providencia.


SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en un 80%.


SÉPTIMO: Se ABSUELVE al Ente demandado, de las demás pretensiones incoadas en su contra (f.° 81 a 90 del cuaderno principal).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa interposición del recurso de apelación por la parte demandada, la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012), revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, absolvió al Instituto de Seguros Sociales Liquidado, hoy Colpensiones, de las pretensiones incoadas en su contra, contexto en el cual impuso a la demandante costas procesales en ambas instancias (f.° 101 a 118 ibídem).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que es cierto que la entidad demandada, mediante Resolución n.° 013372 de 2008, certificó que la actora tenía cotizadas 968 semanas (f.° 13 ibídem), y posteriormente, en la Resolución n.° 100558 de 2010, señaló que tenía 983 semanas, razón por la cual la demandante elevó nuevamente solicitud de pensión de vejez, al considerar que ya había sufragado al sistema general de pensiones las 32 semanas restantes.


Dijo, que contrasta con lo anteriormente expuesto, que no existe en el plenario, documentación alguna allegada por la actora, referente a estos últimos pagos señalados, que corresponden al periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009; que al contrastar el reporte de periodos cotizados en el régimen subsidiado, con la historia laboral, aparecen periodos en cero y sin reportes, tales como: «Desde julio de 2001...

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