SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01531-00 del 14-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874142021

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01531-00 del 14-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01531-00
Fecha14 Junio 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7670-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7670-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01531-00

(Aprobado en sesión de trece de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Se procede a decidir la tutela impetrada por L.M. y P.A.O., Alba Tulia, R.N., J.A., M.N., O. y Y. de J.O.G. contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, integrada por las magistradas M.P.G.Á., R.E.G.V. e H.G.N., con ocasión del asunto de responsabilidad civil extracontractual iniciado por los aquí actores y J.R.O.G. frente a Codensa S.A. EPS.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, los promotores procuran el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente lesionados por las autoridades jurisdiccionales querelladas.

2. En apoyo de su queja, sostienen que el juzgado denunciado negó las pretensiones de su libelo en sentencia de 19 de septiembre de 2017 y aunque apelaron esa determinación, el tribunal la ratificó el 19 de diciembre siguiente.

Señalan que los acusados incurrieron en vía de hecho porque desconocieron la posición de garante que debía ejercer Codensa S.A. respecto de A.A.O.G., quien falleció a causa de una descarga eléctrica con cables de alta tensión.

Asimismo, anotan, los falladores accionados valoraron irregularmente las pruebas adosadas al litigio y se apartaron de la jurisprudencia de las Altas Cortes sobre “(…) la responsabilidad generada por la trasmisión de energía (…)”.

3. Piden, por tanto, revocar las providencias confutadas y, en su defecto, “(…) revis[ar] la liquidación de costas efectuada (…) teniendo en cuenta que es una cantidad totalmente exorbitante para el vencido en juicio (…)”.

1.1. Respuesta de los accionados

El juzgado se opuso a la salvaguarda por ausencia de lesión a las garantías sustanciales.

El tribunal guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Auscultada la providencia de 19 de diciembre de 2017, mediante la cual se ratificó la emitida el 19 de septiembre anterior, donde se negaron las pretensiones de la demanda incoada por los aquí tutelantes, no se halla arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales.

Se resalta la viabilidad de estudiar las disertaciones de la autoridad denunciada, por cuanto en este caso resultaba improcedente el recurso extraordinario de casación, al no configurarse la cuantía del interés para recurrir (art. 338, CGP).

2. En efecto, se observa que el fallador de segundo grado, tras relatar los antecedentes del decurso y compilar los argumentos de la alzada, similares a los esbozados en este ruego, advirtió:

“(…) [E]n este asunto se pudo establecer la ocurrencia del daño alegado, consistente en la muerte del señor A.O.G. (…)”.

Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que la muerte de una persona no puede ser considerada por sí sola como un hecho susceptible de ser resarcido, porque la vida humana no es un bien patrimonial cuya pérdida pueda ser estimada como perjuicio indemnizable, sin embargo, el cercenamiento de la vida humana puede aparejar en muchos casos la pérdida de beneficios económicos que deban ser resarcidos, por tanto, la eliminación de esos bienes es lo que constituye en fuente de la indemnización, más no la vida misma: ‘En esa cesación de beneficios es en lo que el perjuicio se concreta: no en la misma muerte del benefactor’ (…)”.

En el presente asunto está probado que la causa de la muerte del señor A.O.G. fue una descarga proveniente de las cuerdas del sistema eléctrico de CODENSA S.A. E.S.P., tal como lo indica la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, el 29 de octubre de 2010 (…), razón por la cual sería a la mencionada empresa, imputable, en principio, dicho daño, sin embargo, tenemos que ello no es así, por las siguientes razones:

Según el informe técnico efectuado por CODENSA (…) ‘el accidente se presentó por acercamiento de una boquillera (mayor a 3 metros de longitud) con la red eléctrica MT lo cual causó la muerte del afectado. Se determinó que actualmente al momento de la visita las distancias de red MT al predio no cumplen con la norma LA 007 (DISTANCIAS MÍNIMAS VERTICALES Y HORIZONTALES EN REDES DE 34, 5-11, 4 KV) y que esto se debe a las ampliaciones estructurales que se han hecho en el predio las cuales han disminuido dichas distancias (volados sucesivos) (…)”.

Al respecto, el informe rendido por el auxiliar de la justicia, en dictamen aportado al plenario por la demandada (…), determina lo siguiente:

‘(…) Para la fecha de instalación de la red en estudio que data del año 1989, la norma que aplica es la LA 007 (…)”.

Con base en la norma LA-007 vigente para la fecha de puesta en servicio del circuito en estudio, la red cumple satisfactoriamente lo allí indicado, pues la distancia horizontal mínima exigida es de 1,50 metros y la red presenta en la actualidad. 1,84 metros (…)”.

La actual distancia de 0.965 metros medida entre el conductor y el voladizo a la altura del techo del tercer piso, evidencia como el predio se acercó a la red de media tensión con la construcción de los sucesivos voladizos (…)”.

Lo primero que se debe aclarar, es que para la fecha del accidente y teniendo en cuenta la acción que pretendía realizar el señor A.A.O.G., le era aplicable el RETIE [Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas] a dicha maniobra (…)”.

La negligencia está determinada por la no aplicación del RETIE en relación con el uso de elementos de protección aislantes, particularmente guantes y botas dieléctricas, configurándose una evidente violación a lo normado en dicho reglamento, el cual es de obligatorio cumplimiento (…)”.

El informe técnico elaborado por la empresa para investigar la causa del accidente data del 1° de febrero de 2011, y en el mismo se indica la utilización de una boquillera de aproximadamente 3 metros. El registro fotográfico adjunto al informe técnico, enseña sobre la construcción de la tercera planta de la edificación en donde sucedió el accidente. La misma situación se ilustra con las fotografías adjuntas a la demanda (…)”.

Con lo anterior se puede afirmar que la víctima al momento de los hechos, 15 de julio de 2010, se encontraba desarrollando labores propias de la construcción de la 3ª planta de la edificación, la cual en la actualidad se encuentra terminada como se puede observar en las fotografías de este informe (…)”.

En la declaración rendida por el perito, ingeniero electricista G.C.L., quien elaboró el informe referido, se puso de manifiesto que ‘la instalación de redes eléctricas fue anterior al levantamiento de la vivienda’, pues en ese momento, las redes se hallaban a una distancia de 1,84 mts de la fachada del bien inmueble en cuestión, cumpliendo así con la distancia exigible para ese entonces conforme la regla LA 007, la cual, era de 1,50 mts (…), razón por la cual se trasladó la responsabilidad de conservar las distancias exigidas a los propietarios de la vivienda (…)”.

Al respecto, encontramos que si bien la vivienda podía ser objeto de ampliación, lo cierto es que ello no eximía a los propietarios de adoptar las...

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