SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00450-00 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874142041

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00450-00 del 28-02-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Febrero 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00450-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2743-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC2743-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00450-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por G.M.V.G., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, concretamente frente a la M.B.L.T.O. y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de filiación No. 2016-00601.

ANTECEDENTES

1. La interesada, actuando a través de apoderado judicial, pide la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, con el auto de 19 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal y la sentencia de primera instancia de 19 de diciembre de 2017.

Pide que «se ordene la revisión» de las mencionadas providencias y, «A consecuencia de lo anterior se programe y/o se repita el examen de ADN realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizado el día 12 de mayo de 2017» (f. 1).

2. En sustento de la inconformidad se aduce, que N.M.R.G. en representación de su hija menor de edad, presentó demanda de filiación contra los herederos indeterminados de J.E.G.V. quien falleció en un accidente de tránsito, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira a quien correspondió conocer, en auto de 2 de enero de 2017, la admitió, ordenó la prueba de ADN, le concedió amparo de pobreza a la demandante y dispuso oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Grupo Genética, para que informara «si en su base de datos reposan muestras biológicas del señor J.E.G.V., o si es el caso, los requisitos para cuando el presunto padre biológico se encuentra fallecido».

Manifiesta que su representada G.M.V.G. compareció al proceso en calidad de madre de J.E.G.V. y se opuso indicando que su hijo jamás reconoció a la niña como su descendiente, «pues el mismo indicó que era estéril, lo anterior mediante documento aportado a la contestación de Espermograma del 14 de julio de 2016, realizado en el laboratorio L.C., quien indico que efectivamente el señor era estéril».

Sostiene que en razón a que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Suroccidente mediante oficio DRSOCCDTE-0029-2017 de 19 de enero de 2017, le manifestó al Juzgado que en su base de datos poseían muestra de sangre del señor G.V., se dispuso la toma de muestras a las demandantes, lo que se llevó a cabo el 28 de marzo de 2017 y el informe pericial arrojó que «GUERRA VELASQUEZ poseía los ALELOS OBLIGADOS PATERNOS QUE DEBERIA TENER EL PADRE BIOLOGICO DE LA MENOR XXX. PROBABILIDAD DEL 99.9999% de ser el padre de la menor XXX».

Afirma que en el traslado de la experticia, solicitó conforme a lo establecido en el artículo 386 del Código General del Proceso, la práctica de una nueva prueba de genética y pidió que fuera realizada al cuerpo del occiso mediante la exhumación de su cadáver, la que negó el Juzgado de conocimiento en auto de 15 de junio de 2017 «basándose solo en los hechos aportados como desconfiar, y que el señor GUERRA era estéril, pero nunca dando alcance al estudio que sobre la biología y de muestras de sangre infiere el apoderado de la parte demandante», esto es, tras considerar que la solicitud no se encontraba debidamente motivada puesto que la demandada se limitó a indicar que desconfiaba del examen practicado sin indicar los errores en los cuales incurrió la referida entidad en la práctica del dictamen (ver auto, ff. 34 y 35), decisión que en apelación confirmó el Tribunal accionado el 19 de diciembre de 2017 «ya que la petición no cumplía con los requisitos del estatuto procesal civil y que los argumentos no eran válidos» (ver auto ff. 37 a 41).

Explica que por lo anterior, formuló incidente de nulidad con sustento en el artículo 133 del Código General del Proceso, el que luego del trámite correspondiente negó el Juzgado accionado en auto de 19 de diciembre de 2017, y en audiencia de esa misma fecha, profirió sentencia en la que declaró a J...E.G.V. como padre de la menor de edad, «dando plena validez al dictamen de medicina legal y ciencias forenses sin ningún otro apremio legal».

Finalmente asevera que los accionados incurrieron en vía de hecho, por haber negado la práctica del segundo examen de genética que se solicitó, porque según el análisis de grupos sanguíneos que presenta «ES IMPOSIBLE CIENTIFICAMENTE QUE LA MENOR SALOME SEA HIJA DEL SEÑOR GUERRA. POR ESTA RAZON QUE NO TUVO EN CUENTA LA SEÑORA JUEZ Y EL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA ERA MENESTER...

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