SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº T 1500122130002015-00484-01 del 05-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874142106

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº T 1500122130002015-00484-01 del 05-05-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha05 Mayo 2016
Número de expedienteT 1500122130002015-00484-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5804-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC5804-2016

Radicación nº. 15001-22-13-000-2015-00484-01

(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Por cuanto el proyecto presentado por el Magistrado Á.F.G.R. no fue aprobado por la Sala, procede la Corte a decidir la impugnación del fallo de 22 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que negó el amparo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder- en Liquidación, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad; siendo vinculado el Registrador de Instrumentos Públicos de esa ciudad, la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria de Boyacá, la Superintendencia de Notariado y Registro, el curador ad-litem y J.G.C.C..

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fueron vulneradas las prerrogativas a la legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y el patrimonio público.

2.- Señala como contraria a sus garantías, la sentencia que acogió la pertenencia agraria de J.G.C.C. respecto del predio rural denominado «La Cañada», de una extensión de dos hectáreas y cinco mil metros cuadrados «2 Ha y 5000 m2».

3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (folios 1 y 2):

3.1.- Que el acusado admitió el referido libelo contra personas indeterminadas (rad. 2012-00323).

3.2.- Que el Despacho no analizó la naturaleza jurídica de la finca ni la inexistencia de antecedentes en el registro que le hubieran permitido concluir que se trataba de un baldío; tampoco lo llamó para que ejerciera su defensa.

3.3.- Que tal autoridad dictó fallo favorable a las súplicas (26 nov. 2014).

3.4.- Que efectuó una revisión de títulos y estableció que se trababa de un bien imprescriptible, cuya administración le compete.

4.- Pide, en consecuencia, que se invalide el trámite adelantado (folio 7).

II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES

El Juzgado Civil del Circuito de Tunja expuso que el Incoder pretende intervenir sin tener certeza respecto de la naturaleza del inmueble, pues, no ostentan un registro adecuado que dé cuenta de la existencia de todos y cada uno de los baldíos a nivel nacional, es decir, «no media razón alguna para desvirtuar la presunción legal a favor del poseedor» (folios 35 a 37).

La Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria de Boyacá señaló que, en caso de establecerse la calidad de «baldío» del anotado predio, deben tutelarse los derechos a favor del accionante y declararse la nulidad del proceso (folio 44-48 y 63-69).

La Superintendencia de Notario y Registro coadyuvó la salvaguarda y agregó que el juez debe actuar como garante del patrimonio público y acopiar las pruebas que necesite para establecer que no se trate de un terreno baldío, acorde con los precedentes constitucionales (folio 50 a 58).

J.G.C.C. se opuso al auxilio porque obró de buena fe, no existe seguridad de que el fundo sea de la Nación y le asistía el derecho de adquirir la heredad por explotarla económicamente (folios 90 a 93).

Los restantes citados guardaron silencio.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Denegó la protección tras inferir que si la entidad tutelante estima que debió ser citada, que hay irregularidades en el pleito y que le corresponde ejercer la defensa de los bienes de la Nación, concretamente de baldíos, debe agotar todos los instrumentos de la vía ordinaria, como el recurso extraordinario de revisión (folio 80 a 86).

IV.- IMPUGNACIÓN

La formuló el perdedor insistiendo en los argumentos esgrimidos en el libelo genitor y precisando que la decisión adoptada desconoce los principios básicos y las pruebas de los hechos que sirvieron de fundamento a la tutela, entre ellas, que no fue citado al declarativo y que existe una «presunción de baldíos a favor de la Nación» (folios 131 a 146).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja lesionó los derechos invocados por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural en Liquidación dentro de la declaración de pertenencia formulada por J.G.C.C. contra personas indeterminadas, por no haberlo citado como parte interesada, dictar fallo estimatorio de primera instancia sin ser competente y no apreciar que el predio disputado era baldío, circunstancia que lo convertía en imprescriptible.

2.- Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado la ejerza dentro de un término razonable y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.

3.- En el caso aparece demostrado lo que a continuación se destaca:

3.1.- Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja admitió la demanda de pertenencia Agraria de J.G.C.C. contra personas indeterminadas sobre el lote llamado «La Cañada», de una extensión de dos hectáreas y cinco mil metros cuadrados «2 Ha y 5000 m2» (17 oct. 2012), folio 18.

3.2.- Que el auto en mención no se le comunicó al Incoder (folio 18).

3.3.-Que el curador ad-litem designado no se opuso a las pretensiones (folio 18).

3.4.- Que mediante sentencia de 26 de noviembre de 2014, se accedió a la usucapión (folios 18 a 27) y no fue apelada.

3.5.- Que Registro de Instrumentos Públicos se abstuvo de realizar la anotación y suspendió dicho trámite porque «se trata de un predio en el cual no existen títulos de adquisición y… no existe prueba de haberse citado como parte al Incoder» (12 may. 2015), folios 59 a 62.

3.6.- Que por conducto de mencionada Oficina, el Incoder conoció de la sentencia mediante la Resolución 00116 de 12 mayo de 2015 (folios 14).

4.- Se confirmará la resolución impugnada, por las razones que pasan a mencionarse:

4.1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, el resguardo «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», disposición reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual «(l)a acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales»; de manera que, en presencia de otros instrumentos adecuados de defensa, a ellos se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.

De acuerdo con lo anterior, la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que esta herramienta especial y extraordinaria, dirigida exclusivamente a la salvaguarda de las garantías fundamentales, pudiera suplir los instrumentos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellos que persiguen la definición de alguna situación jurídica.

Se advierte de los hechos probados, que el Incoder tiene a su alcance el recurso de revisión, pues, según prevé el artículo 354 del Código General del Proceso, estatuto hoy en día vigente, éste «procede contra las sentencias ejecutoriadas», escenario idóneo para replantear esa particular queja, independientemente de su desenlace.

Con fundamento en la causal del numeral 7° del artículo 355 ibídem, está facultado para debatir «la falta de notificación», para lo que cuenta con un término de dos años, pues, el enteramiento del veredicto obedeció a la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a inscribirlo y de conformidad con el artículo 356 de la citada codificación,

(c)uando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo 356, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de...

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