SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002015-00236-01 del 25-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874142142

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002015-00236-01 del 25-09-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Septiembre 2015
Número de sentenciaSTC13119-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5400122130002015-00236-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R. Magistrado ponente

STC13119-2015

Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00236-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de amparo promovida por G.I.P. contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y el Primero de Ejecución Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes del proceso al que hace alusión el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haber negado el decreto y practica de las pruebas que solicitó con ocasión del incidente de desembargo que formuló dentro del proceso ejecutivo singular que promovió E.R.G. contra el señor J.J.B.L..

En consecuencia requiere, de manera concreta, que se «dej[en] SIN efecto [j]urídico (…) [el] auto de fecha 17 de Octubre de 2014» y el «[proveído] de (…) 28 de Mayo de 2.015», y, como consecuencia de ello, que se «d[é] validez al [a]uto de fecha 14 de Julio del 2.014» (fl. 11, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que dentro del litigio mencionado en líneas precedentes, a través de apoderado judicial solicitó el desembargo de los dineros que estaban siendo retenidos y que son producto de la renta de uno de los inmuebles cautelados dentro del mismo, solicitud a la que el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cúcuta le impartió trámite, previo pago de caución, razón por la que por intermedio de un nuevo gestor judicial, ante la renuncia del anterior, pidió amparo de pobreza, el cual le fue concedido por el Despacho; sin embargo, y luego de haber solicitado el decreto y la práctica de unas pruebas, dicha oficina judicial «sin justificación alguna se retractó», pues el 17 de octubre de 2014 le negó las mismas, bajo el argumento que mediante auto de 10 de junio anterior se había rechazado el referido incidente de desembargo por no haber presentado la referida caución, decisión que recurrió sin suerte a través del recurso de apelación, pues el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, confirmó lo resuelto a través de proveído de 28 de mayo de los corrientes.

Finalmente advierte, que los juzgados accionados incurrieron en causal de procedencia del amparo, por cuanto que sin motivación alguna le negaron las pruebas solicitadas, pasando por alto que con antelación se le había otorgado amparo de pobreza, razón por la que estaba exenta de cancelar la reseñada caución (fls. 1 a 11, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta indicó, que se «at[iene] a la decisión tomada (…) que con ocasión del recurso de apelación interpuesto, fue proferida en es[a] instancia» (fl. 112, ídem).

Por su parte, el Juez Primero de Ejecución Civil Municipal de la misma ciudad, luego de memorar las actuaciones judiciales de las que ha conocido con ocasión del reseñado incidente que se cuestiona, se opuso al éxito del resguardo suplicado, con fundamento en que «la reclamante tenía la obligación de allegar la caución pedida porque el amparo de pobreza debió pedirlo con el incidente y no después cuando se le pidió la garantía», amén que «el beneficio concedido operaba a futuro no respecto de los actos procesales del pasado» (fls. 114 y 115, cdno. 1).

La vinculada E.R.G., en la condición antes mencionada, se opuso a lo pretendido, tras considerar puntualmente, que «el a quo procedió de conformidad a derecho» (fls. 117 a 119, ídem).

El otro vinculado guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que la peticionaria «no hizo uso de los mecanismos procesales a su alcance en el momento oportuno, pues debió haber solicitado el amparo de pobreza desde el mismo instante en que presentó el incidente, por tal motivo el Juzgado Accionado fijó caución, la cual no prestó dentro del término y por eso le fue rechazado el incidente, y por tal motivo, cuando le conceden el amparo de pobreza y la exoneran del pago de expensas, es a partir de ese momento que goza de ese beneficio, por lo tanto, no se le p[odía] dar trámite al incidente de desembargo, [lo cual] implica que no exista vulneración alguna a derechos fundamentales» (fls. 121 a 133, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el anterior fallo, sin exponer los motivos de su inconformidad (fl. 140, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Del escrito de tutela se desprende, que la censura está encaminada contra el auto proferido el 17 de octubre de 2014, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cúcuta, «NEG[Ó] el decreto de pruebas pedida por [la] interesada», dentro del incidente de desembargo que formuló en el curso del proceso ejecutivo singular que promovió E.R.G. contra el señor J.J.B.L. (fl. 89, cdno. copias, R.. 2011-00583-00); así como frente al proveído dictado el 28 de mayo de los corrientes por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, que confirmó íntegramente dicha determinación (fls. 15 a 17, cdno. 1).

3. Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional que la señora G.I.P. solicita no tiene vocación de prosperidad, ya que las determinaciones emitidas por los citados juzgados tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR