SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66243 del 24-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874142143

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66243 del 24-05-2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Mayo 2016
Número de sentenciaSTL7374-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 66243

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL7374-2016

Radicación n.° 66243

Acta extraordinaria no. 50

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por N.C.R., en calidad de agente oficioso de su hija A.L.C., contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, trámite al cual se vinculó a la PROCURADURÍA JUDICIAL DE FAMILIA – SECCIONAL NEIVA.

ANTECEDENTES

N.C.R., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, SALUD y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En lo que interesa a la impugnación, refirió que el 4 de octubre de 1975 contrajo matrimonio con E.M.L.. Que del producto de esa relación nacieron tres hijas, siendo la mayor A.L.C., quien tiene 40 años de edad y padece de «microcefalia, cifosis marcadas con retractación cervical anterior, enuresis con compromiso de funciones cognitivas evidentes y severas, retardo mental severo y epilepsia».

Relató que E.M.L., en calidad de agente de la Policía Nacional, afilió a su núcleo familiar al sistema de salud de esa institución. Que en virtud de ello, el 30 de noviembre de 2015 el Comité de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, calificó a su hija A.L. con una invalidez de 94.70% y determinó que requería asistencia continua de un adulto. Agregó que su hija recibía una mesada por alimentos a cargo de la entidad dada su discapacidad.

Indicó que el 26 de julio de 2015 falleció su cónyuge, data en la cual fueron retiradas del servicio de salud de la Policía Nacional «quedando las dos totalmente desprotegidas y sin poder dar continuidad a sus tratamientos médicos, quirúrgicos y asistenciales, teniendo que aplazar la señora N.C.R., cirugía de corazón por padecer una cardiopatía inquémica (sic)».

Señaló que con ocasión del fallecimiento de su compañero, solicitó la pensión de sobreviviente ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, autoridad que mediante las Res. no. 8007 de 28 de octubre de 2015 y Res. no. 159 de 28 de enero de 2016, negó la prestación económica, al considerar que no se acreditó la convivencia con el causante por un tiempo no menor de cinco años al momento de su fallecimiento y, porque no se demostró la dependencia económica de su hija discapacitada.

Cuestionó que las accionantes «siempre dependieron económicamente del causante, (…) siempre convivieron con el causante pensionado, su cónyuge le prestó su asistencia de socorro, apoyo, compañía hasta su última día de vida cohabitaron bajo el mismo techo como marido y mujer hasta el momento de su muerte, advirtiendo que el causante no sostuvo vínculo o unión marital de hecho con otra persona bajo ninguna circunstancia».

Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió la afiliación inmediata al sistema de salud de la Policía Nacional, con el fin de garantizarles los tratamientos médicos, asistenciales y quirúrgicos que requieran. Que se cancele las «sumas de dinero correspondientes a la asignación mensual de retiro».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 11 de marzo de 2016, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Procuraduría 19 Judicial II Delegada de Familia de Neiva, indicó que teniendo en cuenta la situación de A.L.C., se debe analizar el perjuicio irremediable dado su estado de salud, para que se garantice la continuidad de la prestación del servicio.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, manifestó que mediante oficio no. 5181 de 17 de marzo de 2016 GST SDP, se informó a N.C.R. que mediante recurso de reposición no. 159 de 28 de enero de 2016, la entidad confirmó la Res. 80007 de 28 de octubre de 2015, el cual se encuentra debidamente notificado, ejecutoriado y goza de presunción de legalidad.

Agregó que de continuar con el tramite con el reconocimiento de sustitución de asignación mensual de retiro a la que pueda tener derecho A.L.C., en calidad de hija invalida del causante, es indispensable que allegue copia autentica de la sentencia mediante la cual se designe curador provisional o definitivo, así como el acta de posesión del cargo, fotocopia de la cedula de ciudadanía del curador y certificación bancaria del mismo, donde desee le sean consignados los valores que le puedan corresponder, en atención a la calificación de la pérdida de capacidad médico laboral y que una vez allegue tales documentos, se resolverá lo referente a la prestación solicitada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de marzo de 2016, concedió el amparo deprecado por A.L.C., en el sentido de ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que de no haberlo hecho, de forma transitoria asigne la prestación económica sustitutiva a la agenciada, de la pensión de retiro que correspondía al causante E.M.L., hasta tanto no se agoten los mecanismos ordinarios de defensa sin que exceda de cuatro meses, para lo cual deberá acreditar la instauración de la acción correspondiente. Designó a N.C. como curadora.

En relación con N.C.R., declaró improcedente la acción de tutela. Así refirió:

(…) Conforme lo precitado, se tiene que valorada las circunstancias singulares de la parte actora, la señora N.C.R., ha obtenido una resolución desfavorable a su pretensión de obtener sustitución pensional como cónyuge supérstite, en donde la entidad accionada emitió una decisión sustentada, que como bien lo resaltó goza de plena presunción de legalidad que solo puede estar orientada a ser debatida ante el juez ordinario de su conocimiento, pues en procura de la protección a sus derechos fundamentales, recurrió a la acción de tutela, sin que reseñe la concomitancia de la instauración de los mecanismos ordinario de defensa, lo cual torna improcedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para...

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