SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00124-01 del 05-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874142208

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00124-01 del 05-06-2018

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7198-2018
Fecha05 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002018-00124-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7198-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00124-01

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 11 de abril de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por J.A.C.R. contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, trámite extensivo al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de S., con ocasión del juicio de alimentos instaurado por I.I.B.P. en representación de sus hijos E.E. y E.J.C.B. al aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor suplica la protección de los derechos al mínimo vital e igualdad, entre otros, presuntamente vulneradoas por los accionados.

2. De lo consignado en el ruego tuitivo y sus anexos, se colige que en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de S., se adelantó el juicio materia de este amparo constitucional, en el cual se fijó como cuota alimentaria a cargo del aquí actor, el 35% del salario y prestaciones sociales percibidos por aquél “(…) como Cabo Primero de la Armada Nacional (…)”.

Arguye que presentó un “derecho de petición” al estrado convocado, “(…) solicitando se ordenara a la Caja de Honor descongelar sus cesantías definitivas (…)”; empero, le fue informado que la prerrogativa del artículo 23 superior “(…) es improcedente ante los despachos judiciales (…)”, por tanto, considera que “(…) no [se] dio respuesta (…)” a su requerimiento.

Manifiesta que efectuó la misma reclamación ante la Caja de Vivienda fustigada, quien le indicó la improcedencia de tal exigencia, pues esa entidad en cumplimiento del auto de 7 de diciembre de 2017, realizó un descuento “(…) por valor de $ 9.856.042 (…)”, el cual fue puesto a disposición del litigio subexámine.

Se duele el quejoso porque en el comentado pleito se efectuó un “doble pago” de su obligación, situación que le impidió comprar “(…) la vivienda [por él] escogida, debiendo cambiarla por una más económica (…)”.

3. Implora, en concreto, ordenar a los convocados: i) “(…) efectuar el reintegro del saldo total de las cesantías (…)” al que tiene derecho, e ii) “(…) inform[ar] de manera detallada (…)” el manejo de los descuentos aplicados en cumplimiento del fallo proferido en el memorado juicio de alimentos.

1.1. Respuesta del accionado

1. El estrado querellado manifestó que el requerimiento efectuado por el actor fue resuelto en auto de 1 de agosto pasado, el cual no se recurrió (fls. 52 a 53).

2. La Caja de Honor señaló que atendió todas las exigencias impetradas por el quejoso, referentes a sus cesantías (fls.146 a 150).

1.2. La sentencia impugnada

Concedió la protección reclamada, pues consideró:

“(…) [E]l promotor presentó solicitud al Juzgado el 17 de julio de 2017, en la que pide se oficie a la entidad pagadora de la Armada Nacional Caja Promotora Militar de Vivienda y de Policía - Caja Honor, con la finalidad de obtener la liberación de dineros por conceptos de cesantías definitivas canceladas (…)”.

De cara a lo solicitado el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de S., profirió auto de 1 de agosto de 2017, resolvi[endo] ponerle de presente al accionante la improcedencia de los derechos de petición ante los estrados judiciales, proceder que (…) quebró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del reclamante en el marco de las disyuntivas y complejidades registradas en torno a los dineros que por cuenta de sus cesantías habían sido colocadas a órdenes del despacho y congelado el remanente a su favor por parte de la entidad pagadora (…)”.

“(…) lo solicitado por el actor no se limitó a un mero ejercicio del derecho de petición, encontrándose inadmisible tal respuesta por parte del despacho judicial requerido, sino que sin duda están arraigadas garantías como el debido proceso, a la información y acceso a la administración de justicia, sin que se avizore una injerencia en las actuaciones procesales ya desplegadas en el juicio de alimentos (…)”.

En consecuencia, ordenó al estrado tutelado,

“(…) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de es[a] providencia, dé respuesta y solución de fondo al requerimiento realizado por el actor mediante memorial del 17 de julio de 2017, comunicando en debida forma su pronunciamiento al interesado (…), [y] suministr[ar] al señor J.A.C.R. información detallada de los descuentos realizados por cuenta del embargo decretado en el juicio de alimentos, así mismo, una relación de los dineros que le fueron cancelados a la demandante por concepto de embargo a las cesantías liquidadas a favor del demandado mediante Resolución 0671 de 6 de junio de 2017 emitida por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, ello, para que el reclamante pueda acceder a las pruebas y elementos indispensables para el reclamo en la entrega de los rubros que tenga a su haber por concepto de cesantías ante la Armada Nacional (…)” (fls. 269 a 279).

1.3. La impugnación

La formuló el titular del juzgado fustigado manifestando que “(…) siempre estuvo presto a responder cada uno de los requerimientos o solicitudes de información (…)” elevadas dentro del litigio subexámine (fls. 300 a 302).

  1. CONSIDERACIONES

1. J.A.C.R. interpone este auxilio porque el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de S. no contestó de fondo su “derecho de petición”, mediante el cual requirió “oficiar” a la Caja de Honor, para que esa entidad “descongele sus cesantías definitivas”, retenidas por cuenta del proceso de alimentos bajo estudio.

2. D., se negará el auxilio por improcedencia del derecho consagrado en la regla 23 superior, pues dicha garantía no tiene cabida en actuaciones de carácter jurisdiccional, tales como la aquí reprochada.

Sobre ese aspecto, esta Corporación ha indicado:

“(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”[1].

3. Ahora, refuerza la desestimación del resguardo porque el estrado tutelado demostró haber contestado el cuestionamiento del quejoso mediante auto de 1 de agosto de 2017. N. en ese proveído, el juez señaló:

“(…) [L]a petición elevada por el demandado es tendiente a que se oficie a la CAJA HONOR, a fin de informarle que los dineros requeridos por este despacho ya fueron remitidos a la cuenta de depósitos judiciales (…) y que deben proceder a descongelar las cesantías definitivas del demandado en aras de no causarle más perjuicios (…)”.

En atención a [esa] petici[ón] (…) este despacho judicial procede a oficiar al cajero y/o pagador de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, indicándoles que este despacho judicial mediante sentencia de fecha 08 de Marzo del 2012 procedió a decretar alimentos definitivos a favor de los menores: E.E. y E.J.C.B. a cargo de su padre el señor J.A.C.R. en cuantía del treinta y cinco (35%) del salario, primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías y demás prestaciones sociales legales y extralegales que perciba el demandado como cabo primero de la ARMADA NACIONAL (…)”.

Así, se deduce, la inconformidad que motivó la interposición de este mecanismo perdió vigencia, siendo ineficaz e inocua una orden de amparo tendiente a resolver la situación del accionante, cuando ya el querellado desató la reclamación de éste.

4. Por otro lado, si el petente no estaba de acuerdo con lo decidido por el juzgado frente a sus cuestionamientos, debió atacar esa determinación mediante el recurso de reposición procedente a voces de lo establecido en el artículo 318 del Código General del...

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