SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002015-01064-01 del 05-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874142316

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002015-01064-01 del 05-08-2015

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Agosto 2015
Número de expedienteT 1100102040002015-01064-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10207-2015

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC10207-2015

Radicación n° 11001-02-04-000-2015-01064-01

(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)


Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación concedió la acción de tutela promovida por Carlos Mario Ramírez Ramírez en su condición de representante legal de la Entidad Promotora de Salud Alianza Medellín – Antioquia EPS S.A.S. - SAVIA SALUD EPS en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo de la misma especialidad del Circuito de Apartadó, trámite al que se vinculó a la señora E.R.B., así como a todos y cada uno de los intervinientes de la acción constitucional interpuesta por la citada ciudadana frente a la sociedad demandante.

ANTECEDENTES


1. El gestor, por intermedio de apoderado especial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y libertad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.


2. Arguyó como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que «[e]l día 25 de Junio de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó mediante oficio Nro. 1815, notificó a la ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS SAS (SAVIA SALUD E.P.S), la admisión de tutela con radicado 2015-0467, interpuesta por la señora ERLINDA ROSA BEDOYA DE RAMOS (…) en contra de la EPS representada por mi poderdante, en la cual se solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la SALUD y al NIVEL ADECUADO DE VIDA presuntamente vulnerados por la no realización del examen de COLON POR ENEMA CON DOBLE CONTRASTE y solicitando además el otorgamiento del TRATAMIENTO INTEGRAL para el manejo de la patología FÍSTULA RECTOVAGINAL».


2.2. Que «[la accionada] haciendo uso de su derecho de defensa, el día 1 de julio de 2014, contestó lo peticionado indicando que el examen diagnóstico COLON POR ENEMA CON DOBLE CONTRASTE había sido autorizado con la orden de servicios Nro. 6785863, y por consiguiente solicitó declarar improcedente la acción de tutela por hecho superado».


2.3. Que «[e]l día 25 de junio de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, profirió fallo de tutela No. 422, el cual fue notificado en las instalaciones de [su] entidad, ubicada en el municipio de Apartadó, el día 11 de julio del mismo año, accediendo a las pretensiones de la parte accionante, y ordenando lo que a continuación se transcribe:


(…) SEGUNDO: SE ORDENA a ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS-S en cabeza de su representante legal, autorizar la intervención médica denominada COLON POR ENEMA CON DOBLE CONTRASTE, a favor de la señora ERLINDA ROSA BEDOYA DE RAMOS.


TERCERO: SE ORDENA a ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS-S en cabeza de su representante legal, asumir el TRATAMIENTO INTEGRAL de la patología denominada FÍSTULA RECTOVAGINAL (…)”


2.4. Que «[e]n virtud del fallo notificado, la Entidad procedió con su cabal cumplimiento, garantizando el examen diagnóstico COLON POR ENEMA CON DOBLE CONTRASTE Y el Tratamiento Integral concedido para la patología FÍSTULA RECTOVAGINAL».


2.5. Que «el día 16 de enero de 2015 la señora B. de Ramos con ocasión del tratamiento integral concedido para el manejo de su patología FÍSTULA RECTOVAGINAL, presentó solicitud de apertura de incidente de desacato con base en las dificultades para programación de la CONSULTA POR LA ESPECIALIDAD DE COLOPROCTOLOGÍA y que había sido autorizada por la Entidad con la orden de servicios Nro. 8391722», efectuándose «requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato, demandando las explicaciones pertinentes del caso y posteriormente [se] notificó la apertura formal del incidente de desacato».


2.6. Que «[e]n conocimiento del asunto, el día 17 de marzo de este mismo año, la entidad informó a este despacho que la misma había expedido la orden de servicios No. 8391722 para que la consulta referida fuera prestada en la I.P.S Fundación Hospitalaria San Vicente de P., pero que, pese a la gestión administrativa desplegada, a la fecha NO había sido posible la programación la misma, toda vez que el servicio requerido consiste en una sub-especialidad altamente demandada y de muy escasa oferta en el medio, contando con solo 4 especialistas adscritos a las IPS HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE y FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE P., razón por la cual el retraso en la programación de la misma no obedeció a motivos de índole subjetivo sino a la limitada oportunidad en la agenda de los especialistas».


2.7. Que «[n]o siendo lógico con las actuaciones referidas previamente, el día 13 de abril de 2015 el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, NOTIFICÓ la CONFIRMACIÓN de una presunta sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, consistente en arresto de cinco (5) días y multa por cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes [la cual] NO fue notificada por ninguno de los medios dispuestos por SAVIA SALUD E. P.S. y en consecuencia se desconoció TOTALMENTE el trámite surtido desde que el juzgado profirió esta sanción y aquel que se estaba surtiendo en el cuerpo colegiado, lo que inevitablemente conllevó a que no se ejerciera el derecho de defensa y la acreditación de cumplimiento».


2.8. Que «[e]n este orden de ideas, pese a desconocerse la imposición de la sanción y no haber tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa necesario en procura de evitar que esta fuera...

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