SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95649 del 12-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874142324

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95649 del 12-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 95649
Número de sentenciaSTP21915-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Diciembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP21915-2017

Radicación No 95649

(Aprobado Acta No.430)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

La Sala decide la impugnación interpuesta por D.S.C.P., contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:

Manifestó el accionante que el 17 de agosto de 2016 se enteró a través de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil acerca de la convocatoria 384 para participar del proceso de selección en la ciudad de Medellín, dirigida a licenciados y profesionales no licenciados con títulos en: licenciatura en filosofía, licenciatura en educación con énfasis en filosofía, filosofía y teología, con el fin de ocupar 20 plazas vacantes.

Que en el mes de septiembre de 201 pago los derechos de inscripción y por tal razón el día 14 de ese mes y año, pudo generar su inscripción como docente de área, realizando el registro de sus datos personales y cargando el documento de identidad, el diploma profesional y el acta de grado, lo que le dio la oportunidad de presentar el examen el 11 de diciembre de 2016 y para el 11 de marzo de 2017 se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica, obteniendo puntajes de 61.33 y 50.0, respectivamente y con los cuales superó la primera fase.

Una vez en firme los resultados, la Comisión Nacional del Servicio Civil proporcionó a los aspirantes que aprobaron las pruebas de aptitudes y competencias básicas, mediante el sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad –SIMO-, la posibilidad para el cargue y/o actualización de documentos desde las 00:00 horas del 16 de junio de 2017, hasta las 23:59 del día 27 de junio de 2017; sin embargo, el accionante afirma que desde el momento de su inscripción ya había cargado su cédula de ciudadanía, el diploma y el acta de grado, motivo por el cual no generó ninguna modificación, toda vez que correspondía a cargue, pero también actualización, por ello no vio la necesidad de aportar nuevamente la misma documentación registrada con anterioridad, pero que trajo como consecuencia su inadmisión, situación que puso en conocimiento de la universidad de Pamplona, obteniendo respuesta desfavorable a sus intereses.

Así las cosas, considera que se vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que con la información reportada en la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se podía entender que con la documentación aportada antes de presentar el examen, era suficiente para continuar en la convocatoria, sobre todo, porque en un aparte del instructivo de cargue y/o actualización de la información se indica que: “el aspirante debe cargar y/o actualizar los documentos que no fueron cargados antes del proceso de inscripción, el cual finalizó el día 30 de septiembre de 2016”; por lo tanto, la documentación que fue anexada para realizar el proceso de inscripción, debe ser tenida en cuenta para la validación de la información registrada para la verificación de requisitos mínimos y para la prueba de valoración de antecedentes

Dado lo anterior, solicita que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y acceso a cargos públicos, ordenando su reintegro al proceso de convocatoria “directivos docentes, docentes y líderes de apoyo -339- 425 de 2016”·, concretamente a la convocatoria 384; que se le valore su requisito mínimo y que sea incluido en las listas de elegibles resultante de la finalización de la totalidad de la convocatoria.[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el amparo deprecado, debido a que el libelista cuenta con la posibilidad de ejercer, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, las acciones pertinentes contra el acto administrativo que dispuso su no admisión al proceso de selección, por consiguiente resulta improcedente la protección solicitada, debido a la existencia de otro medio judicial.

Destacó que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, que haga procedente disponer la protección transitoria de las prerrogativas del accionante.[2]

LA IMPUGNACIÓN

D.S.C.P. manifestó no estar de acuerdo con la anterior decisión; sin embargo, no expuso los motivos del disenso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2. El problema jurídico que debe resolverse en esta oportunidad consiste en determinar si existe vulneración de las garantías fundamentales del accionante al ser excluido de la Convocatoria 384 de 2016, por no satisfacer la fase de valoración de antecedentes.

3. El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos

3.1. Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual,[3] lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política.[4]

Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-.

3.2. La Ley 1437 de 2011 introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, una de las modificaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente.[5]

La suspensión provisional procede por la violación a las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la infracción surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.

La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencia que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite previsto.[6]

El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la...

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