SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55848 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874142357

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55848 del 14-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2980-2018
Fecha14 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente55848

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2980-2018

Radicación n.° 55848

Acta 02

Bogotá, D.C, catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, A.P.C., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 30 de diciembre de 2011, en el proceso que éste instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

No procede la solicitud de sucesión procesal presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), obrante a folios 6 y 7 del cuaderno de la Corte, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales obra en calidad de empleador y no como entidad administradora de pensiones.

  1. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, el señor A.P.C. promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), buscando que se declarara que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita en octubre del año 2001, a partir del 20 de diciembre de 2008, con un promedio salarial de todos los factores devengados en el último año de servicios anteriores al retiro del servicio; así como al reconocimiento de la indexación de los valores adeudados.

El actor respaldó sus peticiones en los siguientes hechos: que prestó sus servicios durante 20 años y 10 meses para distintas entidades del sector público, siendo la última, el ISS entre el 1º de agosto de 1996 y el 31 de agosto de 2008. El 20 de noviembre de 2008 reunió los requisitos para acceder a la pensión vitalicia de jubilación, con base en los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad demandada y su sindicato de trabajadores en octubre de 2001.

El ISS le reconoció por medio de la resolución N.º 0697 del 19 de junio de 2009 la pensión de vejez, sin embargo, la liquidó con base en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985. El día 30 de julio del mismo año elevó reclamación administrativa ante la entidad administradora, con el argumento de que se le reconoció de manera notablemente desventajosa y se le desconoció su derecho a beneficiarse de la pensión contemplada en la convención colectiva de trabajo. Una vez agotada la reclamación, el demandante solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, la cual fue rechazada mediante Resolución n.º 2910 del 25 de octubre de 2010, bajo el entendido de que no tenía derecho a beneficiarse de la convención colectiva de trabajo, en tanto para la fecha en que cumplió la edad no laboraba con el Instituto.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos, admitió que era cierta la fecha de nacimiento del demandante, el cumplimiento de los 55 años de edad en el período indicado en la demanda y la reclamación administrativa elevada ante el Instituto de Seguros Sociales. Aceptó la negativa de la entidad en cuanto al reconocimiento, el pago de la pensión de jubilación, y que el ISS efectivamente reconoció pensión de vejez al demandante.

No obstante, negó los hechos relacionados frente a la viabilidad de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, dado que para la fecha en que el accionante reclama el reconocimiento de la pensión de jubilación, no ostentaba la calidad de trabajador del Instituto de Seguros Sociales, pues carecía de un contrato vigente, y no había reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios estando vinculado a la entidad.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de ausencia de fundamento legal para la revocatoria o la reexpedición de acto administrativo con el reconocimiento pensional en la forma pretendida por la vía procesal inadecuada; inepta demanda por petición indebida; falta de causa por incumplimiento de requisitos legales y formales; improcedencia de la indexación, exoneración de condena por buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de P., mediante sentencia del 29 de abril de 2011, absolvió a la demandada, de todas las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 30 de diciembre de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la sentencia de primera instancia.

Para el Tribunal el problema jurídico se centró en establecer si el señor A.P.C. era beneficiario de la pensión de jubilación que prevé la convención colectiva vigente para los años 2001 a 2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de sus trabajadores oficiales.

Frente a la convención colectiva de trabajo, recordó el Tribunal que la misma tiene una naturaleza contractual, dado que resultaban ser «acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y otro empleador para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia».

Establecido lo anterior, el ad quem concluyó frente al caso en concreto:

[…] que a pesar de que la norma convencional invocada por el demandante para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, exigiese dentro de uno de sus requisitos que el pensionado tenga la edad de 55 años, frente al caso en concreto, el señor P. cumplió con el mismo, pero un poco más de 3 meses después de que este hubiera dejado de prestar sus servicios personales a favor del Instituto de Seguros Sociales.

De esta forma, consideró que la desvinculación del actor de la empresa demandada generó la pérdida de todo beneficio de índole convencional a partir de su retiro. En este sentido, consideró el ad quem que, al no cumplir con este requisito, el actor no tenía derecho a ser beneficiario de la pensión de jubilación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

  1. ÚNICO CARGO

Acusó la sentencia de ser violatoria «[…] indirectamente de los artículos 467 y 468 del CST, en relación con la aplicación indebida de los artículos 98, 101 y 130 de la convención colectiva 2001-2004 aportada al proceso».

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

En primer lugar, el censor consideró que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho a saber:

1º) Dar por probado, sin estarlo, que la Convención Colectiva (2001-2004) tiene como requisito para ser beneficiario de la pensión de jubilación del artículo 98 del acuerdo convencional que se esté vinculado mediante contrato de trabajo al momento de cumplir la edad.

2º) No dar por probado, estándolo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación del artículo 98 de la convención, inventando, suponiendo un requisito adicional a los que convencionalmente se necesitan. Art.98 de la Convención de trabajo, visible a folios 56 del expediente.

3º) Dar por probado, sin estarlo, que la edad para obtener dicha pensión (55 años) es un requisito de causación y no de exigibilidad.

4º) No dar por probado, estándolo, que según la convención colectiva se sumarán los tiempos laborados (artículo 101 de la Convención), y que la pensión se causa con el cumplimiento del tiempo de servicios, dejando el requisito de la edad como un elemento de exigibilidad únicamente.

5º) Dar por probado, sin estarlo, que existe un vacío normativo para el caso de mi mandante (Hoja No.8 del fallo del Tribunal).

6º) No dar por demostrado, estándolo, que no existe ningún vacío normativo y que el caso de mi mandante está amparado claramente bajo el artículo 98 del acuerdo convencional.

Señaló que el Tribunal incurrió en los errores de hecho mencionados, en tanto se llevó a cabo una apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo, artículos 98, 101 y 130 (folios 55, 56 y 94).

Insistió que de la lectura e interpretación de los artículos 467 y 468 del CST, las relaciones laborales que se encuentran amparadas bajo las convenciones colectivas, serán reguladas por la misma, «por lo tanto es en su texto donde se encuentran las normas que rigen la relación laboral entre la entidad...

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