SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91536 del 18-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874142361

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91536 del 18-05-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7219-2017
Número de expedienteT 91536
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Mayo 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP7219-2017

Radicación n° 91536

Acta 156

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por Ó.A.C.A., respecto del fallo proferido el 13 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P. y Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.


  1. LA DEMANDA

Los hechos expuestos para fundamentar la petición de amparo los consignó el a quo en los siguientes términos:

“El accionante fue condenado el 19 de agosto de 2011 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a la pena de 130 meses y 12 días de prisión y multa de 1336.66 SMLMV, al ser declarado penalmente responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso material heterogéneo con el delito de receptación.

Indicó el actor que el Juzgado primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de P., mediante auto interlocutorio del 23 de noviembre de 2016 le negó la libertad condicional, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia mediante auto del 28 de diciembre de 2016. Las providencias se sustentaron principalmente en la valoración de la gravedad del delito.

Reclama el actor que se cumplen los requisitos para que proceda la tutela contra providencias judiciales en tanto los Jueces incurrieron en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo o material.

(…)

Pretende el accionante que se le conceda el amparo constitucional invocado, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias de las accionadas y en su lugar le conceda la libertad condicional.”

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan:

1. Hizo mención de los presupuestos que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales, igualmente a la exequibilidad dada por la Corte Constitucional (Sentencia C-757-14) al primer inciso del artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, norma aplicable al caso en razón del principio de favorabilidad.

2. En cuanto a la viabilidad de efectuar una valoración de la conducta punible para resolver la solicitud de libertad condicional, aclaró que la sentencia condenatoria dictada en contra del accionante tuvo origen en preacuerdo, circunstancia que “limitaba al juez verificar el cumplimiento de los requisitos de Ley para su aprobación, sin que fuera necesario en ese momento llevar a cabo un análisis minucioso sobre la gravedad de la conducta punible, razón por la que el juez de conocimiento no lo hizo de manera exhaustiva.”, lo cual no implicaba que el juzgado ejecutor estuviera imposibilitado para valorar dicho aspecto y así determinar la procedencia de la libertad condicional, sin que ello significara un nuevo juicio de responsabilidad.

3. En las providencias objeto de censura, los jueces fundamentaron la decisión en los aspectos modales aludidos en los hechos de la sentencia para de ahí concluir que la gravedad de la conducta resultaba evidente y por ello no era dable acceder al subrogado pretendido, tratándose entonces de un juicio ajustado a la norma y a los precedentes jurisprudenciales.

4. Concluyó que los jueces accionados acataron en debida forma la ley, sin que la restricción de los derechos del accionante implicara una actuación irregular, sino la consecuencia legal de haber cometido un delito, de ahí la improcedencia de la petición de amparo, aunado a que la tutela no era el mecanismo idóneo para controvertir providencia judiciales cuando ninguna omisión o defecto se puso de presente por la parte actora en las decisiones cuestionadas.

3. LA IMPUGNACIÓN

El tutelante impugnó el fallo y sus argumentos de inconformidad pueden compendiarse en los siguientes términos:

1. El problema jurídico se centró en el incumplimiento del factor subjetivo, dejándose de lado aspectos relevantes como haber atendido con los parámetros de tratamiento intramural exigidos y planteados por el Comité de Evaluación del penal, al punto que su conducta fue calificada en el grado “buena y ejemplar”, lo cual ratifica que ha presentado un excelente comportamiento durante la permanencia en el penal.

2. Precisó que se comprometían sus derechos ante la existencia de una vía de hecho, ya que “se me castiga nuevamente por los hechos que equivocadamente cometí y me sentencian en el año 2011, pero que por la gracia del hombre no se me ha perdonado, recalcándome para cualquier opción de beneficio que pretendo obtener, que soy y seré una PERSONA PELIGROSA PARA LA POCIEDAD (sic)”

3. Contrario a lo sostenido en las decisiones cuestionadas, el “desligamiento del sistema intramural” se constituye en el mecanismo legal para que un recluso acceda a la libertad condicional antes del cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta, y en su caso ha cumplido con el tratamiento de rehabilitación y con los fines de la sanción, por lo tanto se hallaba listo para ser reinsertado a la sociedad.

4. Como el fallador no efectuó ningún análisis respecto de la gravedad de la conducta dado que la sentencia se emitió con fundamento en la aceptación de cargos, no podía el juez de ejecución de penas hacer una valoración distinta a la efectuada por el Juzgado, toda vez que “ello excedería sus potestades a más de violentar principios de legalidad, debido proceso, igualdad y seguridad jurídica.”

5. El fallo de primera instancia confirma equivocadamente las decisiones que dieron lugar a la violación de los derechos, toda vez que la sentencia condenatoria ningún estudio efectuó respecto de la evaluación de la conducta al respecto y así entrara el juez ejecutor a discurrir sobre tal aspecto; sin embargo, el fallo no le dio “marco de maniobrabilidad”, tal como lo precisó la sentencia C-757-2014.

6. El juez de tutela hizo alusión a la jurisprudencia emitida sobre el estudio del artículo 64 del Código Penal, con la modificación de la ley 1709 de 2014, ratificándose que para acceder al subrogado pretendido es dable hacer valoraciones sobre la conducta punible siempre que no sean distintas a las efectuadas por el juez de conocimiento, precedentes que fueron desatendidos pues se insinuó que era posible efectuar nuevo análisis sobre ese tópico por parte del juez ejecutor para fundamentar la negativa de la libertad condicional, con lo cual se introdujo una excepción a los precedentes de la Corte constitucional y Sala de Casación Penal.

7. El Tribunal no hizo referencia al defecto sustantivo alegado y sustentado en el hecho que el juez se basó en una norma inexistente para denegar el beneficio deprecado, dado que la interpretó de manera incompleta “haciendo creer falsamente que la misma prohibía la concesión de este beneficio, cuando en realidad no es así”. Según el Juzgado Primero Penal del Circuito, el subrogado implorado no procedía porque la ley 1709 prohibió este tipo de beneficios para los delitos por los cuales el actor fue condenado.

Explicó que si bien el artículo 32 de la cita ley excluyó algunos beneficios para los delitos allí enlistados, entre ellos el porte de estupefacientes, el mismo precepto en su parágrafo precisó que ello no tenía aplicación respecto de la libertad condicional.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

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