SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51587 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874142399

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51587 del 14-02-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3765-2018
Fecha14 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente51587
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3765-2018

Radicación n.° 51587

Acta 2

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por O.Á.D., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2011, en el proceso instaurado por él contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES

Orlando Álvarez Dávila, llamó a juicio a la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A., con el fin de que se declare que la demandada debe reliquidar incluyendo «[…] los viáticos permanentes devengados por el demandante en el último año de servicios […]», el valor de la pensión de jubilación reconocida, las cesantías, las primas legales y extralegales, las vacaciones disfrutadas, de igual manera pretende el pago de indemnización moratoria.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la accionada desde el 24 de enero de 1978 hasta el 31 de octubre de 2004, siendo su sede habitual de trabajo el Terminal de Puente Aranda en la ciudad de Bogotá D.C.; que el 19 de octubre de 2004 solicitó a Ecopetrol el reconocimiento de la pensión de jubilación, siéndole concedida a partir del 31 de octubre de 2004.

Dijo que en el artículo 88 de la Convención Colectiva pactada entre la empresa y la organización sindical USO, se creó un Comité de Reclamos para tramitar las reclamaciones de los trabajadores sindicalizados, conformado por 2 representantes del sindicato, 2 de la empresa y 1 del Ministerio de la Protección Social, además de un secretario nombrado por el Comité en pleno. Que a partir del año 1998 y hasta cuando finalizó el contrato de trabajo se desempeñó como árbitro en representación del sindicato en los Comités de Reclamo de Coveñas, Cícuco y Puerto Salgar, autorizando la demandada para la realización de su labor el pago de viáticos entre febrero 25 de 2004 al 20 de octubre del mismo año, por valor total de $41.557.457.

Afirmó que, mediante laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, ejecutoriado el 1° de diciembre de 2004, se fijaron las nuevas condiciones laborales previstas en el artículo 118 de la Convención y se estableció que los viáticos y viáticos sindicales que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley, a lo cual dio cumplimiento parcial la accionada en la liquidación de la pensión de jubilación y de las prestaciones sociales efectuadas al actor el 14 de junio del 2005 y 4 de mayo de 2006, incluyendo como factor salarial los viáticos sindicales a él concedidos, pero excluyó como salario los viáticos permanentes autorizados y pagados para atender los Comités de Reclamos, por lo que no tuvo en cuenta lo estipulado en los artículos 104 y 109 convencionales. El demandante solicitó a la empresa el reconocimiento de los viáticos concedidos para atender los Comités de Reclamos, pero esta adujo que la convención no reconoce viáticos para atender dichos comités.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, dijo que el artículo 118 de la convención regula la naturaleza salarial de algunos pagos extralegales sometidos a la proporción que establezca la ley laboral, pero en ningún documento se ha establecido que los miembros de la Comisión de Reclamos perciban viáticos de carácter permanente, por lo que los dineros recibidos por el demandante como miembro de esa Comisión no son viáticos sindicales, ni permanentes, por lo que no son salario base para liquidar las prestaciones sociales. Sostuvo que las funciones desempeñadas por el actor como miembro de la Comisión de Reclamos, no son de naturaleza sindical.

Arguyó que el artículo 130 del CST diferencia los viáticos permanentes de los ocasionales, por lo que Ecopetrol tiene una reglamentación sobre cuándo los viáticos tienen alguna de estas connotaciones.

Por último, manifestó que el conflicto que motiva el proceso fue sometido a la Comisión de Reclamos por el accionante mediante reclamación radicada bajo el número 255-1, la cual retiró el 8 de noviembre de 2004, «[…] por encontrar solucionados los puntos en controversia, por lo que de acuerdo con lo expresado en esa comunicación, no existe el conflicto que plantea en este proceso, es decir, existe cosa juzgada por solución pacífica del conflicto.» En su defensa propuso como excepciones las que denominó prescripción e inexistencia del derecho.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 24 de abril de 2009, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones formuladas por el actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2011, confirmó la sentencia apelada por el demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico consistió en determinar:

[…] si el a quo desconoció el alcance de la convención colectiva de trabajo que regula el tema de los viáticos en condiciones más favorables a la regulación legal, de modo que resulta razonable deducir que los viáticos permanentes autorizados y pagados para atender los comités de reclamos causados por el actor en la suma de $41.557.457 durante el periodo comprendido entre febrero y octubre de 2004, (ver, hechos 4 y 5 de la demanda folio 3 en concordancia con la documental visible a folio 35 a 48) constituyen salario, o si, por el contrario, como lo determinó el juez de conocimiento los viáticos en mención no tienen incidencia salarial en virtud de lo normado por el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con lo normado por el artículo 130 CST y el artículo 9 del Laudo arbitral porque de acuerdo con la preceptiva última citada son viáticos sindicales única y exclusivamente los establecidos en los artículos 14 y 15 de la convención colectiva de trabajo, normatividad que no otorgó la incidencia salarial a los “viáticos para atender los comités de reclamos”

[…] advirtiendo la cláusula pactada por las partes en el contrato de trabajo frente al tema de los viáticos (ver, cláusula novena según el texto siguiente: “… Si hubiere lugar a viáticos estos se estimarán como salario solo en un 80% o sea en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento…”, folio 9 cuaderno anexo) no resulta aplicable para dirimir la controversia, pues a este propósito corresponde efectuar la remisión a la normatividad especial que regula la materia relacionada con los viáticos sindicales, según el siguiente recuento normativo.

El artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002 – 2002 establece:

Artículo 118. Las primas viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley. N. fuera del texto original. (Folio 151 vto. Cuaderno anexo)

De acuerdo con la preceptiva legal antes citada, se establece que los viáticos sindicales constituyen salario en la proporción que señala la ley, de manera que corresponde efectuar la remisión al artículo 130 del CST, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 17 del texto siguiente:

Viáticos. 1. Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación.

2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.

3. Los viáticos accidentales constituyen (sic) salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquellos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.

El artículo 9 del Laudo Arbitral de 2003, establece que el artículo 118 del Capítulo XII – primas y prestaciones extralegales, quedará así:

Artículo 118. Las primas, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley.

Para efectos de lo anterior, son viáticos sindicales única y exclusivamente los establecidos en los artículos 14 y 15 de esta Convención, los cuales tendrán incidencia salarial en una proporción del 80% del valor estipulado en el artículo 127, o para liquidar aquellas prestaciones con salario promedio que se les reconozcan, respectivamente, a los miembros de la Junta Nacional de la USO. (folio 239 cuaderno anexo).

El artículo 14 de la Convención establece los viáticos que se entregan para asistir a Asambleas (Folio 208 cuaderno anexo) y los del artículo 15 los que se suministran para tratar problemas relacionados con la aplicación de la Convención Colectiva, Reglamento Interno de Trabajo u otros asuntos de carácter laboral ante ECOPETROL o el Ministerio de la...

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