SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95478 del 12-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874142475

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95478 del 12-12-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 95478
Número de sentenciaSTP21887-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha12 Diciembre 2017








JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



STP21887-2017

Radicación No 95478

(Aprobado Acta No.430)



Bogotá. D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)


La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de T., resuelve la acción interpuesta por ENEDILTON ARIZA SÁNCHEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia). Trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela e incidente de desacato identificados con la radicación 050883104002201700117.



ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


El accionante cuestiona las sentencias de tutela del 29 de marzo y 17 de mayo de 2017, proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en su orden, a través de las cuales se decretó la protección de los derechos fundamentales de RICHARD ANTONIO PÉREZ, recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Medellín. En consecuencia, se ordenó al Teniente (R) M.A.F.S., director de dicho centro, que «en el término de las 12 horas siguientes a la notificación de este fallo, en consecuencia de lo anterior, tendrá que sacar los reclusos ‘trabajadores’ que llevó al patio 11 y reubicarlos en el pabellón 01».


Igualmente, E.A.S. reprocha las decisiones emitidas durante el trámite del incidente de desacato adelantado por R.A.P. ante el aducido incumplimiento del referido fallo constitucional porque, a su juicio, dar curso al traslado dispuesto por las autoridades demandadas conculca sus garantías fundamentales, en razón a que por su calidad de sindicado, tiene derecho a permanecer recluido en el patio número 11 de la Cárcel de Bellavista, además «otros pabellones disponibles dentro del establecimiento no tienen dicha condición especial y allí se encuentran los llamados… ‘internos comunes’ y bandas pertenecientes a la delincuencia común por lo cual nuestra integridad física estaría en un mayor riesgo, al ser trasladados a otros pabellones donde el hacinamiento supera más del 250 %, mientras que este pabellón no tiene hacinamiento».


Con base en lo anterior, pidió que se «revoquen» las aludidas decisiones judiciales, concretamente, las dictadas el 29 de agosto y 4 de octubre de 2017, en que se dispuso la sanción por desacato y fue confirmada, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta; por consiguiente, «se declare la competencia legal al señor director y por causales de traslados debidamente motivadas como lo expresa la norma Ley 1709 del 2014… y ostente la calidad de ex funcionarios públicos que se conserve mi permanencia…»1


RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


1. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó copia de la decisión del 17 de mayo de 2017, a través de la cual dicha Corporación confirmó parcialmente el fallo de tutela de primera instancia proferido dentro de la radicación 050883104002201700117, a cuyos argumentos se remite para efectos de ejercer el derecho de defensa al interior del presente trámite.


Igualmente, aportó un ejemplar del auto del 4 de octubre siguiente, con el cual confirmó la sanción por desacato impuesta al Teniente (R) M.A.F.S., Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Medellín, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello.2


2. La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello efectuó un relato de la actuación surtida en la cuestionada acción de tutela que promovió R.A.P. contra el centro carcelario, en la que finalmente se ampararon los derechos del mencionado y se ordenó «sacar a los reclusos trabajadores que llevó al patio 11 y reubicarlos en el pabellón 01».


Explicó que el ahora accionante pretendió intervenir en el trámite incidental propuesto, aduciendo «una calidad de ‘caso excepcional’, pero el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, expresa que la reclusión para casos excepcionales recae para personal del INPEC, funcionarios y empleados de la justicia penal, cuerpo de policía judicial y del ministerio público, servidores públicos de elección popular, funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas. Sin embargo y sin desconocer la labor que puede llevar a cabo el interno dentro del plantel, queda claro que él no ostenta tal calidad».3


Finalmente, afirmó que no se ha incurrido en violación de las garantías fundamentales del actor.


3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C. indicó el competente para disponer el traslado de los internos en el establecimiento carcelario corresponde al respectivo director, no a dicha entidad, por lo que pidió fuera ordenada su desvinculación de este diligenciamiento.


4. En el mismo sentido se pronunció el Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario, por lo que insistió en que corresponde a la Dirección Regional Noroeste y a La Dirección Epmsc Medellin -Bellavista atender las peticiones de E.A.S., en torno a su no reubicación del pabellón 11 de dicho panóptico.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.


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