SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01487-00 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874142480

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01487-00 del 20-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7934-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01487-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha20 Junio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC7934-2018

Radicación nº 11001-02-03-000-2018-01487-00

(Aprobado en Sala de veinte de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad; trámite al que fueron citados los intervinientes en el juicio de expropiación nº 2014-00039.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al declarar infundada la objeción por error grave que presentó contra el avalúo del inmueble objeto de la expropiación que reclama contra A.L..

2. Manifiesta, en resumen, que con la demanda aportó avalúo del predio por $29´824.610, realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Sucre el 27 de septiembre de 2012. Luego, agotadas las etapas procesales, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo dictó sentencia estimatoria 22 de octubre de 2014, en la que ordenó avaluar el predio, «así como la indemnización a favor de la demandada Agrogan Limitada» y designó para el efecto dos peritos, uno de la lista de auxiliares de la justicia y otro del Instituto Geográfico A.C..

Afirma que el 30 de mayo de 2015 estos últimos justipreciaron el fundo en $148´083.699, de los cuales $114´036.247 corresponde al terreno y $34´047.452 por «afectaciones y perjuicios». Indica que surtido el trámite de aclaración por los peritos, objetó el dictamen por error grave y pidió practicar pruebas, entre éstas, una nueva experticia.

Expone que el Juzgado desestimó sus solicitudes y le ordenó pagar a A.L.. $118´259.089 como faltante del precio, una vez descontados los $29´824.610 cancelados al inicio, «sin mediar un análisis acucioso respecto de la procedencia o incremento en [el avalúo] y sin la existencia de sustento técnico o jurídico para el efecto»; determinación que fue confirmada por el Tribunal en sede de apelación el 12 de marzo de 2018.

3. Pide, en consecuencia, que se ordene a la autoridad de primera instancia «indagar con todos los medios de prueba o con los que sea pertinente, la realidad objetiva del valor del predio» y «decretar la práctica de un nuevo avalúo».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Magistrada Ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada dijo que la misma «estuvo acorde con las normas y criterios jurisprudenciales pertinentes» (f. 141).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales querelladas lesionaron las prerrogativas denunciadas por la Agencia Nacional de Infraestructura al no acoger la objeción y aprobar el avalúo del inmueble dentro de la expropiación que reclama contra A.L..

2. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Si bien el reclamo se dirige contra las providencias de ambas instancias que negaron la objeción contra el avalúo, el análisis de la Corte se circunscribirá a la del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo de 12 de marzo de 2018, por cuanto fue la que definió el punto específico objeto de debate (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC7638, 9 jun. 2016).

4. Atendidos los argumentos que fundan la decisión objeto de estudio, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, el ad-quem expuso que la inconformidad de la ANI se circunscribió, básicamente, a la diferencia significativa entre el avalúo aportado con la demanda y el efectuado por los peritos designados dentro de la actuación y, con base en ello, la demandante alegó que su objeción era pertinente, así como un nuevo dictamen, sin que a su juicio fuera necesario indicar el objeto de la nueva prueba.

Contrario a ello, el Tribunal consideró que la objeción presentada era inviable, porque quien la formuló no cumplió con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil aplicable para la época, que dispone: «En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo (…) El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas..»..

En alusión a esta última norma expuso: «ello significa que, si son varios los errores endilgados al dictamen que se objeta, y varias las pruebas solicitadas, debe indicarse en el escrito cuál es el error que se pretende demostrar mediante determinado medio probatorio a fin que el operador judicial pueda establecer la pertinencia de dicho medio respecto al punto objeto de la prueba… en el sub examine, el objetante al solicitar la práctica de un nuevo avalúo indicó que lo hacía “con el fin de unificar la unidad de criterios que le permitan al Despacho tener claridad adecuada respecto del trámite que hoy no (sic) ocupa” siendo su solicitud a todas luces ambigua y general, incumpliendo la carga argumentativa que tenía al solicitar la prueba encaminada a demostrar un determinado error, o varios errores, que a su juicio presenta el avalúo objetado».

Así las cosas, la Corte observa que el razonamiento cuestionado no es antojadizo y se realizó en desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias...

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