SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95494 del 12-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874142575

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95494 del 12-12-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 95494
Fecha12 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP21893-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP21893-2017

Radicación n.° 95494

(Aprobación Acta No. 430)

Bogotá. D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

VISTOS

La Sala decide la impugnación interpuesta por L.A.S.R., a través de apoderado, contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante el cual negó, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Comandante del Batallón de Ingenieros Nº 30 de Tibú (Norte de Santander) -CR. J.A.S.A.-. Trámite al que se vinculó al Director General de Sanidad Militar y al Director del Hospital Militar de Tibú.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

1. El señor L.A.S.R., mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra las autoridades mencionadas, para que se le protejan los referidos derechos constitucionales, con fundamento en los siguientes hechos:

a. En el año 2015, ingresó a prestar servicio militar obligatorio, luego de los exámenes médicos de rigor que lo declararon apto para tal fin, vinculación que tuvo lugar en el Batallón de Artillería Nº 30 “CR. J.A.S.A., ubicado en Tibú –Norte de Santander.

b. El 24 de marzo de 2015, mientras se encontraba de descanso en una de las bahías de Instrucción del Batallón de Infantería Nº 13 General C.G.R., sufrió una caída desde su altura y se golpeó el hombro derecho, lo cual le generó una luxación recidivante en dicha parte del cuerpo.

c. Una vez sucedido el accidente, lo puso en conocimiento y solicitó se elaborara el Informativo administrativo de lesiones, sin que su solicitud fuese atendida, por lo cual el 14 de mayo de 2015 la reiteró por escrito; producto de dicha petición fue elaborado el Informativo Administrativo de lesiones número 020/2015 del 10 de septiembre de 2015, documento que el Batallón califica de inexistente por no encontrarse suscrito por el funcionario competente, por lo que argumentan que no existe informativo alguno, situación que considera se torna ilógica pues la única entidad que pudo elaborarlo es el Batallón de Ingenieros Nº 30 de Tibú-Norte de Santander.

d. Ha presentado escritos de fecha 22 de marzo de 2016 y 2 marzo de 2017, solicitando se elabore el informativo de lesiones de forma correcta y se expida copia de la historia clínica, sin que le hubiesen dado respuesta alguna al respecto.

(…)

f. Mediante escrito del 30 de agosto de 2017, solicitó la realización de Junta Médico Laboral, sin embargo, le manifestaron que dicha actuación había prescrito, argumento que no comparte por cuanto durante todo el tiempo transcurrido desde la lesión hasta la presentación de la solicitud de Junta Médica ha intentado sin éxito obtener el informe administrativo de lesiones, el cual resulta necesario para la realización efectiva de la Junta mencionada, pues sin éste correría el riesgo que la misma calificara su herida como lesión de origen común.

Por las razones expuestas, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a las entidades administrativas accionadas suscribir el informe extemporáneo administrativo de lesiones Nº 020/2015 elaborado el 10 de septiembre de 2015, en razón del accidente sufrido en la prestación del servicio el 24 de marzo de 2015, o en su defecto se expida un nuevo informe extemporáneo administrativo de lesiones. Igualmente, pide ser valorado por la Junta Médico Laboral para que determine la pérdida de capacidad laboral y posible indemnización por motivo de su lesión, así como que de ser necesario la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional sufrague sus gastos de transporte, alojamiento y alimentación, en el evento de que los servicios de salud que requiera le sean autorizados y suministrados en otra ciudad diferente a B..

Por último, solicita se expida copia auténtica de su historia clínica y se adelanten las investigaciones disciplinarias correspondientes en contra del Jefe de Personal, Asesor Jurídico, Suboficial de Derechos Humanos y el Segundo Comandante del Batallón de Ingenieros Nº 30 “CR J.A.S.T.” de Tibú – Norte de Santander.[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. declaró improcedente el amparo invocado debido a que el accionante cuenta con la posibilidad de demandar los actos administrativos de los cuales se queja ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

También indicó que «no existe fundamento probatorio alguno para afirmar que L.A.S.R. debe trasladarse a otras ciudades para la práctica de los exámenes requeridos por pare de la Junta Médico Laboral, atendiendo a que reside en Cúcuta y en esa capital hay dispensario del Ejército Nacional, por lo que resulta improcedente impartir directrices de amparo con fundamentos futuros e inciertos como pretende el accionante, dando por configuradas situaciones que actualmente no se presentan; en consecuencia, se despachará negativamente tal solicitud».

Frente a la pretensión de que se adelante investigación disciplinaria contra varios miembros del Ejército Nacional, el a quo indicó que no se puede emplear de forma alterna la acción de amparo, por lo que si estima que se configura alguna falta, está facultado para formular la correspondiente queja. [2]

LA IMPUGNACIÓN

El solicitante del amparo recurrió la anterior decisión, reiterando los motivos de la acción y porque su intención es que la accionada «practi(que)… todos los exámenes que requiera a fin de que en el mismo plazo sea valorado por la Junta Médico Laboral, para que se determine la pérdida de capacidad laboral y el posible otorgamiento de una indemnización como consecuencia de las secuelas que padece producto de hechos en los cuales resultó lesionado en el servicio», por lo que no busca reemplazar al juez natural, sino que se efectúe una adecuada valoración de su condición física y capacidad laboral.[3]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B..

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados, o cuando se pretenda cuestionar actos generales impersonales y abstractos. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que mediante la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

3. La jurisprudencia constitucional ha resaltado en múltiples...

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