SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01376-00 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874142577

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01376-00 del 20-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Junio 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01376-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7864-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7864-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01376-00

(Aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Clínica Ver Bien S.A. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. y el Juzgado 3º Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y «al principio de favorabilidad», que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, entonces, «se decrete dentro del proceso ejecutivo impetrado, las medidas previas sobre las cu[e]ntas maestras de la EPS COOMEVA, que garanticen el pago de la obligación» (folio 39, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Clínica Ver Bien S.A. promovió demanda ejecutiva en contra de COOMEVA EPS S.A., con la finalidad de obtener el pago de las facturas generadas por los servicios de salud prestados conforme al contrato nº EPS-EC-771-2014, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 3º Civil del Circuito de P., que el 29 de junio de 2017 decretó el embargo de las cuentas bancarias de la ejecutada «en la proporción autorizada por la ley y “que no pertenezcan al Sistema General de Participación en Salud”».

2.2. Posteriormente, la accionada insistió en el embargo de las cuentas maestras de COOMEVA EPS S.A., solicitud denegada el 1º de septiembre de ese año; determinación mantenida el día 11 siguiente y confirmada por el Tribunal el 7 de febrero de 2018, al considerar, en síntesis, que los recursos de la salud eran inembargables; y que la excepción a esta regla conforme a la doctrina constitucional que la rige, no era aplicable al caso de autos porque alude al evento de que la deudora sea una entidad del Estado, mientras que en el sub-lite lo es una empresa particular.

2.3. Sostuvo la tutelante que las autoridades judiciales accionadas vulneraron las prerrogativas invocadas, toda vez que desconocieron los precedentes jurisprudenciales, pues «la regla general de la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado TIENE COMO EXCEPCIÓN EL PAGO DE SENTENCIAS Y DE LAS DEMÁS OBLIGACIONES CLARAS, EXPRESAS Y ACTUALMENTE EXIGIBLES a cargo de entidades públicas», situación que, para el caso concreto, es aplicable habida cuenta que el Juzgado libró orden de apremio por encontrar reunidas estas exigencias, es decir, por estar frente a un título que presta mérito ejecutivo.

2.4. Agregó que los accionados desatendieron que «el principio de inembargabilidad de los recursos del SGP no es absoluto, y si bien… no se trata de un crédito del estado mismo y la IPS no es una entidad territorial, sí ejerce ésta función del Estado por delegación, como lo es la prestación del servicio de salud y la EPS, si bien… es del sector privado, ejerce las mismas funciones de la IPS» razón por la que era aplicable la excepción aludida.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de P. manifestó que con proveído de 7 de febrero de 2018 confirmó la decisión del Juzgado 3º Civil del Circuito de esa ciudad, en el sentido de indicar que el embargo decretado fue «en la proporción autorizada por la ley y “que no pertenezca al Sistema General de Participación en Salud”».

2. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional esta llamada al fracaso, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 7 de febrero de 2018, que confirmó la que dictó el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira el 1º de septiembre de 2017, analizó la jurisprudencia[1] y normatividad aplicable al caso concreto, expresando los motivos por los cuales no era procedente el embargo de las cuentas maestras de COOMEVA EPS S.A., consignando que:

…En armonía con el artículo 63 de la Constitución Política, "los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables", privilegio que, para lo que incumbe a este litigio, únicamente recae sobre los recursos del Sistema General de Participaciones" (art. 21, D. 28 de 2008) y más estrictamente, sobre "los recursos del sistema general de seguridad social en salud" (art. 8º, D. 50 de 2003).

…Por su parte, el artículo 91 de la Ley 715 de 2001 por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias establece: "Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores, igualmente, por su destinación social constitucional, no pueden ser sujeto de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera". S. propias.

Por lo tanto el principio de la inembargabilidad presupuestal es una garantía que es necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definición en un Estado Social de Derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana.

Y es que, la regla de inembargabilidad contemplada en los artículos 21 del Decreto Ley 28 de 2008 en general para “los recursos del Sistema General de Participaciones” y el 8º del Decreto 50 de 2003, en particular para “los recursos del sistema general de seguridad social en salud”, aplica única y exclusivamente a los dineros y derechos económicos pertenecientes a los aludidos sistemas girados bajo la modalidad de participaciones y no cobija, en forma general e indiscriminada, a todos los recursos patrimoniales pertenecientes a las distintas EPS.

Asunto que ha dejado claro el Ministerio de Salud en Consulta sobre inembargabilidad recursos de la salud - Radicado No 201742302540812 del 28 de diciembre de 2017:

“Cuando el numeral tercero del artículo 594 del C.G.P. hace referencia a que se pueden embargar los ingresos brutos de la entidad particular que presta el servicio público, de salud en el caso nuestro, se está haciendo referencia, pero a los recursos de la entidad particular, no de recursos del SGSSS, los cuales como ese mismo artículo prevé, en su numeral 1, son inembargables. Con respecto a esta pregunta, resulta relevante recordar que los recursos públicos que están destinados a atender la salud, no se pueden...

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