SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01293-00 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874142623

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01293-00 del 20-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Junio 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01293-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7866-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7866-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01293-00

(Aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por R.d.S.P.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la decisión proferida el 21 de septiembre de 2017 en el proceso ejecutivo con título hipotecario que M.G.C. promovió en su contra.

Solicitó, entonces, «se inicie [el juicio]… desde el principio, [con] un debido proceso claro y transparente… otorgándole a las partes la oportunidad de exponer sus argumentos… donde la toma de decisiones [sean] equilibradas, justas, equitativas y apegadas estrictamente a derecho»; asimismo, se ordene la designación de «personal idóneo y honrado en grafología… para estudiar y cotejar nuevamente su firma en el falso documento de ampliación de hipoteca».

De la misma forma, pidió que:

i). «se investigue de oficio… las actuaciones irregulares de… Mauricio Gaviria Correa…, revisando y verificando la veracidad de los demás documentos irregulares tramitados [por él] en la notaría 13…».

ii). «se condene al señor Gaviria Correa a pagar los perjuicios a [su] patrimonio económico y tranquilidad personal, designando un perito para tasar económicamente los perjuicios materiales y morales causados».

iii). «se condene a pagar a la Rama Jurisdiccional el desgaste en asignación de Recursos Humanos y materiales logísticos en este fraudulento proceso en que embarcó, manipuló y engañó a la Justicia» (folio 7 y 8, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. M.G.C. promovió demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de R.d.S.P.A., con la finalidad de obtener el pago de $11.000.000 y $39.000.000, obligaciones contenidas en las escrituras públicas de hipoteca Nros. 1946 de 25 de octubre de 2007 y 1072 de 6 de junio de 2008, ambas de la Notaría 13 de Medellín, respectivamente, junto con los intereses de mora causados.

2.2. Surtido el trámite, el 4 de agosto de 2016 el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín ordenó, entre otras cosas, «seguir adelante con la ejecución… sólo respecto de la obligación contenida en la Escritura Pública de Hipoteca nº 1946 de 25 de octubre de 2007», esto es, por $11.000.000; determinación revocada parcialmente el 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal enjuiciado, para ordenar también continuar la ejecución de la obligación contenida en la escritura nº 1072 de 10 de junio de 2008, es decir, por $39.000.000.

2.3. Por vía de tutela censuró la accionante que la decisión referida a espacio vulneró su prerrogativa invocada, toda vez que el Tribunal «REVOC[Ó] la sentencia del JUZGADO… a [su] favor y orden[ó] seguir adelante la ejecución de la obligación de la ampliación de la hipoteca», sin tener en cuenta que la escritura pública nº 1072 de 10 de junio de 2008 por $39.000.000 es «falsa», pues no fue suscrita por ella, toda vez que, en su sentir, el ejecutante «escane[o] [su] firma y [su] huella digital del documento original de la primera hipoteca, en colaboración… de la Notaría 13 de Medellín».

2.4. Anotó que Tribunal encausado realizó una indebida valoración de las pruebas grafológicas, pues «no se necesita ser un experto… para apreciar claramente que al comparar las firmas consignadas en estas dos escrituras, la original por $11.000.000… y la de la ampliación por $39.000.000… son diferentes y no corresponden a la misma firma o a la misma persona», razón por la que no había lugar a seguir adelante con la ejecución en su contra.

2.5. Agregó que, en su parecer, «todo el proceso… evidencia claramente [una] actuación irregular», que vulnera sus prerrogativas esenciales.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 22).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que conoció del proceso fustigado en sede de apelación; que el 21 de septiembre de 2017 revocó el numeral 3° de la sentencia recurrida, ordenando seguir adelante con la ejecución por la obligación contenida en la escritura pública n° 1072 de 10 de junio de 2008; y que la decisión cuestionada se encuentra debidamente soportada en los medios suasorios aportados al expediente.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De acuerdo a lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que la promotora del resguardo cuestiona la providencia de 21 de septiembre de 2017, que revocó el numeral 3º de la que dictó el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín el 4 de agosto de 2016, y en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución por la obligación contenida en la escritura pública nº 1072 de 10 de junio de 2008 en la forma dispuesta en el mandamiento de pago

3. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de proferimiento de dicha providencia (21 de septiembre de 2017); y la data de interposición de la demanda de amparo que ahora ocupa a la Corte, 8 de mayo de 2018, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR