SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95534 del 12-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874142662

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95534 del 12-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP21910-2017
Fecha12 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 95534

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP21910-2017

Radicación n.° 95534

(Aprobación Acta No. 430)

Bogotá. D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

VISTOS

La Sala decide la impugnación interpuesta por A.B.L., a través de apoderada, contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual amparó parcialmente los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

Trámite que también se siguió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al que, además, fueron vinculados el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Superintendencia de Sociedades y las partes e intervinientes en el cuestionado proceso ordinario laboral.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

A.B.L., por intermedio de apoderada judicial, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales «a la seguridad social, al principio de la seguridad jurídica ante la cosa juzgada, y al debido proceso», presuntamente vulnerados por las accionadas.

Relató que por haber trabajado más de 20 años como servidora pública de la Superintendencia de Sociedades, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual le fue concedida mediante Resolución no. 06328 de 2001; que contra el anterior acto administrativo interpuso el 31 de octubre de 2007, recurso de revisión, tendiente a que se le tuviera en cuenta para efectos del cálculo de la mesada pensional, todo el tiempo laborado y cotizado, desde el 2 de abril de 1979 al 30 de abril de 2000.

Refirió que en el año 2012, interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales – Seccional Valle del Cauca, con el fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, además del reajuste de las primas de junio y diciembre de cada año, el pago de la diferencia resultante entre la mesada pensional reliquidada y la cancelada por el ISS, y el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que por reparto correspondió el conocimiento al Juzgado 7° laboral del Circuito de Cali, el cual mediante sentencia del 4 de septiembre de 2013, resolvió de manera desfavorable a las pretensiones de la demandante, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Cali-Sala Primera de Decisión Laboral, el 6 de noviembre de 2015, y en consecuencia ordenó y condenó a Colpensiones a «reliquidar la pensión de jubilación de la demandante incluyendo los factores salariales descritos en el certificado del 03 de abril de 2013 aportado a la demanda a folio 159, esto según el Decreto 1158 de 1994 para establecer a partir del 03 de mayo de 2000, la mesada pensional real […] y conceder a partir del 3 de mayo de 2000 las diferencias de reliquidación dejadas de cancelar hasta que sea incluido en nómina el reajuste correspondiente. Absolvió las demás pretensiones y condenó en constas».

Señaló que el 22 de febrero de 2016, inició el proceso ejecutivo seguido del ordinario, a efectos de obtener el cumplimiento de las condenas ordenadas en la decisión del juez ad quem; el 2 de marzo de ese mismo año, el Juzgado 7° Laboral del Circuito, dispuso librar el respectivo mandamiento de pago por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo los factores salariales certificados el 3 de abril de 2013; el 7 de marzo solicitó que se decretara medida cautelar en contra de Colpensiones.

Expuso que mediante auto No. 2251 del 15 de junio de 2016, el juez de conocimiento aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría del despacho, en contra del cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; que el 27 de junio de esa anualidad, resolvió no reponer el auto, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Cuarta de Decisión Laboral, el 15 de junio de 2016, al desatar el recurso de alzada, dispuso que «el factor salarial RESERVA ESPECIAL DE AHORRO, en sí mismo no conforma un factor salarial para ser tenido en cuenta al liquidar el IBL, sino que deben aplicarse únicamente los factores salariales indicados en el Decreto 1158 de 1194», proveído que a juicio del hoy accionante, desconoció la sentencia emitida en segunda instancia objeto de ejecución, profiriéndose en esta oportunidad una nueva decisión, modificatoria de aquella.

Consideró que la Sala Cuarta de Decisión Laboral accionada, al resolver el recurso de apelación analiza si la demandante tiene o no derecho a la reliquidación reclamada y a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el cálculo del IBL, estudio que ya no era de su competencia, toda vez que lo anterior ya había sido objeto de estudio y resolución por parte de la Sala Primera de Decisión Laboral de ese mismo colegiado, en el juicio ordinario laboral.

En cumplimiento a la orden impartida, el juez a quo, emitió auto del 17 de agosto de 2016, en el que ordenó «la modificación de la liquidación del crédito para que le fuera aplicado el 75% de tasa de reemplazo»; el 14 de septiembre de esa anualidad se ordenó la entrega del título judicial No. «469030001930043» por valor de «$ 565.075.928», se declaró terminado el proceso, el levantamiento de las medidas ejecutivas y el posterior archivo del expediente.

Puntualizó que debido a la decisión proferida por la Sala del Tribunal accionada, que modificó una sentencia ejecutoriada, existe un saldo a favor de la demandante por valor de «$300.107.080,63» a consecuencia de no haberse incluido como factor salarial la reserva especial de ahorro para el cálculo del crédito, pese a que el mismo estaba incluido en la sentencia base del título ejecutivo.

Finalmente manifestó que el 10 de noviembre de 2016, radicó ante Colpensiones la documentación exigida por esa entidad para el cumplimiento de la sentencia, en el sentido de ser incluida en nómina y se le empezara a cancelar la mesada pensional respectiva, sin que hasta la fecha haya sido resuelta su solicitud.[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que la acción promovida no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que «la última providencia con la cual la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 29 de julio de 2016, mientras que la acción de amparo fue radicada el 1º de septiembre del año corrido, es decir, luego de haber transcurrido más de 1 año y 2 meses de proferida la sentencia cuestionada de segunda instancia, superando un término razonable para su ejercicio».

Adicionalmente, sostuvo que las providencias cuestionadas se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica, sustentada en argumentos plausibles y razonables, que no riñen con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales.

Destacó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali avaló parcialmente la modificación de la liquidación del crédito, efectuada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, en cuanto a la exclusión del concepto de reserva especial de ahorro, por cuanto la Ley 33 de 1985 no contempla dicho tópico como factor salarial, por consiguiente, no puede tenerse en cuenta para establecer el monto de la mesada pensional.

Adujo que la «circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela».

Por otra parte, el a quo decretó el amparo del derecho de petición de la accionante, debido a que no ha recibido repuesta a su solicitud de inclusión de nómina y pago de la mesada pensional reliquidada, conforme lo dispuesto en sentencia del 6 de noviembre de 2015, emitida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali. En consecuencia, ordenó a Colpensiones que «dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta decisión, emita respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la solicitud presentada por la accionante el pasado 10 de noviembre de 2016, y proceda a ponerla en conocimiento del petente en el mismo término…»[2]

LA...

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