SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01612-00 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874142802

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01612-00 del 20-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01612-00
Fecha20 Junio 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7870-2018

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC7870-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01612-00

(Aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., veinte (20) de junio del dos mil dieciocho (2018).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Yanury Madrigal Loaiza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


  1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con los fallos proferidos en ambas instancias en el marco del proceso de pertenencia que promovió contra Alimentos y Procesos Ltda.

Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se ordene al Tribunal Superior de Ibagué –Sala Civil Familia, «pronunciarse de fondo conforme a (…) [la] legislación civil y a las pruebas que reposen dentro del expediente» (fl. 1).


2. Como sustento de lo reclamado y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso en lo esencial, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores acreditó que ostenta la posesión del predio ubicado en la «carrera 5ª No. 8-19 del Guamo», por alrededor de «21 años», el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad resolvió de fondo el asunto desestimando sus aspiraciones.


Indica que aunque apeló la citada determinación, pues, por una parte, se desconoció que las pretensiones de la demanda las apuntaló en el término prescriptivo establecido en la Ley 791 de 2002, y además, se dejaron de lado, dice, los testimonios, la inspección judicial y el peritaje practicados en la controversia, así como las documentales que daban cuenta de la «inversión (sic) del título», la Corporación convocada resolvió mantener incólume lo resuelto, tras considerar que las pruebas «no daban suficiente credibilidad» respecto de la data en que empezó a ejercer la posesión sobre el bien perseguido, realizando así, asegura, una indebida valoración probatoria, e incurriendo en un «error de derecho» respecto del término de prescripción que le fue aplicado, razones éstas por las cuales acude al presente mecanismo excepcional (fls. 1 a 9).


3. Una vez asumido el trámite, el día 12 de junio pasado se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


a. La Magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué precisó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la inconforme, pues en la determinación que puso fin a la controversia criticada por ésta, «se abordó lo que fue objeto de apelación, decisión proferida que se encuentra fundamentada en el caudal probatorio y la norma jurídica...

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