SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54811 del 21-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874142805

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54811 del 21-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha21 Febrero 2018
Número de expediente54811
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL986-2018


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL986-2018

Radicación n.º 54811

Acta 3


Bogotá, D.C, veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO C.C.H. contra la sentencia proferida por Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra la empresa PETROMAR LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Julio César Cortés Hernández demandó a Petromar Ltda., con el fin de que se declarara la ineficacia del pago por concepto de salario integral que realizó la accionada durante todo el todo el período de vigencia de la relación laboral, a saber, entre el 17 de agosto de 2001 y el 6 de septiembre de 2004. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al pago de la diferencia salarial por concepto de horas extras, recargos nocturnos y prestaciones. De igual forma, requirió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por enfermedad de origen profesional, así como la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa otorgada al momento de la terminación unilateral del vínculo laboral por parte de la accionada. Finalmente, pretendió el pago de la indemnización moratoria por el retardo injustificado en el pago de salarios y prestaciones sociales, costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus pretensiones, principalmente, en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Petromar Ltda., a partir del 17 de agosto de 2001, para desempeñar el cargo de «Ingeniero jefe» de distintos buques que eran de propiedad de la entidad accionada. A su vez, manifestó que su jornada laboral era de lunes a domingo de 5:00 am a 10:00 pm, percibiendo un salario inicial de $3.720.288.


Sin embargo, adujo que la suma recibida como contraprestación personal del servicio no correspondía a salario integral, pues no obra pacto expreso y por escrito de las partes que así lo acredite. Por lo anterior, señaló que nunca le fueron cancelados los respectivos emolumentos por concepto de recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos.


Finalmente, afirmó que el vínculo laboral fue terminado el 6 de septiembre de 2004, mediante decisión unilateral y sin que mediara justa causa por parte del empleador, dejando insolutos las sumas correspondientes a prestaciones sociales dentro de la liquidación final; que, al practicarse los exámenes médicos de egreso, se reportó una pérdida de capacidad auditiva «del oído derecho 30% e izquierdo 28.3%, derivada de su permanencia en el cuarto de máquinas», motivo por el cual se debió reconocerle una pensión de invalidez de origen por enfermedad profesional o, en su defecto, la respectiva indemnización sustitutiva, toda vez que no le fueron descontados los porcentajes para aportes en salud y riesgos laborales.


Al dar respuesta a la demanda, Petromar Ltda., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales en los que discurrió la relación laboral suscrita con el señor C.H.. Así mismo, admitió haber dado por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, así como haber cancelado la suma correspondiente por concepto de indemnización de que trata el artículo 64 del CST.


Sin embargo, aseveró que el contrato de trabajo era por obra o labor contratada y no a término indefinido como lo buscaba hacer valer el demandante. De igual forma, concluyó que la remuneración otorgada al demandante sí ostentó la condición de salario integral, por lo que no es de recibo pagar valores insolutos correspondientes a horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y aquellos relacionados con prestaciones sociales. Por último, afirmó haber descontado y pagado los respectivos aportes para salud y riesgos laborales, por lo que no recayó dentro de sus responsabilidades, un eventual reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por origen profesional.


En su defensa, propuso las excepciones de pago de lo no debido, inexistencia de la obligación y «excepción perentoria de falta de derecho».


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 18 de agosto de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia de 28 de septiembre de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo.

Para fundamentar su decisión, el ad quem encontró probado que las partes efectivamente pactaron como remuneración un salario integral, donde el monto correspondió al valor mínimo consagrado por la ley, es decir, «[…] los trece salarios mínimos si se tiene en cuenta que lo pactado por el 2001 fue $3.720.288 y el salario mínimo de ese año correspondió a $286.000 y los trece salarios mínimos corresponderían a $3.718.000». De igual forma ocurrió para el 2004, cuando «[…] lo devengado por el actor fue de $4.654.000, que corresponde a los trece (13) salarios mínimos de ese año».


Respecto al argumento aducido por el accionante, en cuanto afirmó que no fueron debidamente discriminados los elementos integrantes de dicho salario, el Tribunal adujo que esto no le restó validez a lo acordado por las partes, ni mucho menos desnaturaliza el salario integral reconocido, por cuanto «[…] la misma ley establece que dicho salario compensa además del trabajo ordinario las prestaciones sociales y los recargos de trabajo nocturno, extraordinario, dominical y festivo, primas legales, extralegales, cesantías e intereses». Además, concluyó que el único requisito indispensable del salario integral, en términos cuantitativos, es que el monto no sea inferior a 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes, obligación que se cumplió cabalmente por parte del empleador.


Por otro lado, en cuanto a la inconformidad del demandante respecto del monto de la indemnización por despido sin justa causa reconocida, encontró el juzgador de segunda instancia que no existe ningún valor en favor del actor que no fuere cancelado al momento de la liquidación por parte de Petromar Ltda., toda vez que percibió una suma de $7.885.945, siendo esta superior a la que legalmente le correspondía en consonancia con el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; toda vez que, al haber laborado el señor C.H. por 3 años y 19 días, donde el último salario devengado fue de $4.654.000 pesos, le correspondía recibir solo un total de $7.853.622.


Finalmente, con relación a la pensión de invalidez por origen profesional pretendida o, en su defecto, la indemnización sustitutiva, igualmente concluyó el Tribunal que ésta no era procedente, pues obran pruebas dentro del expediente que acreditan que el señor C.H. estuvo debidamente afiliado a la «ARP SEGUROS DE VIDA ALFA», por lo que se consideró que esta obligación recae únicamente en cabeza del Sistema de Riesgos laborales.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte proceda a:


  1. CASAR TOTALMENTE la sentencia impugnada por la suscrita.

  2. En segundo lugar, persigo que una vez proferida esa decisión y constituida en sede de instancia, si así procede, luego, REVOCAR TOTALMENTE la sentencia, proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, el día 18 de agosto de 2010, para en su lugar condenar a la sociedad demandada, denominada PETROMAR LIMITADA. […], a pagar a favor del actor la INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO, la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, el valor de los recargos nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos, el valor de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en días ordinarios, dominicales y festivos, el pago del trabajo suplementario en días de descanso obligatorio, el trabajo en días festivos, teniendo en cuenta que los conceptos antes...

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