SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002018-00177-01 del 19-12-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 4100122140002018-00177-01 |
Fecha | 19 Diciembre 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC16823-2018 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC16823-2018
Radicación n.° 41001-22-14-000-2018-00177-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la tutela promovida por J.H.M.H. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio “reivindicatorio” adelantado por M.C.C.V. al aquí actor.
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ANTECEDENTES
1. El promotor del auxilio reclama la protección de las prerrogativas al acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su queja, lo siguiente:
En el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, el aquí accionante fue demandado por M.C.C.V. en juicio “reivindicatorio”, solicitando la restitución del “(…) inmueble ubicado en la calle 21 A N° 30Bis – 32 (…)” de esa ciudad.
Arguye que alegó la tenencia del bien inmiscuido “(…) desde el 2 de mayo de 2012, por voluntad expresa de la [demandante] (…)”, pues existe un “contrato de arrendamiento” sobre el acotado fundo, por tanto el mencionado estrado profirió sentencia negando las pretensiones invocadas, por no cumplirse con los presupuestos de la acción de dominio, decisión revocada el 21 de septiembre pasado, por el juzgado querellado, quien ordenó la devolución del memorado predio.
Aduce el gestor que el convocado efectuó una indebida valoración probatoria, “(…) separ[ándose] de manera abierta y grosera (…)” de las normas que rigen el caso bajo estudio, por cuanto dio por cierto una “posesión” sobre el inmueble, la cual no se demostró de forma contundente y absoluta.
3. Suplica, en concreto, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida en el aludido sublite.
1.1. Respuesta del accionado
Manifestó que el actor dentro del comentado subexámine confesó ser el “poseedor” del bien pleiteado, situación “(…) corroborada por los restantes medios de prueba obrantes en el proceso (…)”, por tanto, la pretensión reivindicatoria debía prosperar.
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La sentencia impugnada
Negó el ruego, aduciendo:
“(…) [T]res temas fueron disputados por el accionante:”
“[E]l juez de la apelación justifica la mutación de la condición de tenedor que en principio ostentó el accionante en virtud del contrato de arrendamiento (…) por la de poseedor, no sólo en la confesión mediante apoderado judicial que admite el Art. 193 del C.G.P., sino del mismo interrogatorio de parte del señor M.H., quien afirmó haberse revelado ante la arrendadora y se anuncia como poseedor exclusivo y excluyente respecto del citado bien, al punto que pone de presente y prueba la realización de actos de señor y dueño como lo son la construcción de mejoras, el pago de servicios públicos, entre otros”.
“De esta manera, no se advierte una valoración probatoria que se salga de los cauces racionales o haya sido arbitraria y que traiga como consecuencia la configuración del defecto fáctico alegado que deba ser enmendado a través del presente mecanismo de protección. Por el contrario, se advierte un análisis armónico de los diferentes medios de prueba, conforme a las reglas de la sana crítica y confrontándolas en conjunto con todas las demás que oportunamente fueron recaudadas, apoyándose en las normas sustanciales aplicables al caso concreto (…)” (fls. 50 a 54)
1.3. La impugnación
El promotor impugnó repitiendo los mismos argumentos de inconformidad expuestos en el libelo genitor (fls. 65 a 75).
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CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. El gestor censura la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, mediante la cual ordenó la restitución del inmueble objeto de reivindicación, aun cuando ejercía la “tenencia” del predio, más no la “posesión” del mismo.
Para arribar a la determinación confutada, el estrado tutelado estimó:
“(…) José Herley Machado Hermosa expresó: [la demandante] me insisti[ó] mucho para que me fuera al lote, para que yo me fuera a cuidar, limpié, hice un cambuche (sic), y fui haciendo las mejoras, esto es, tres habitaciones (…), nunca tomé eso en arriendo estoy desde el 2 de mayo de 2012, me instalé con mi señora (…), puse pisos, y techo (...
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