SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-00400-01 del 21-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874143098

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-00400-01 del 21-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Abril 2017
Número de expedienteT 1100122030002017-00400-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5514-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC5514-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00400-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiuno (20) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo emitido el primero de marzo de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela que L.E.V.G. promovió contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, la Notaría Segunda Civil del Circuito de esa ciudad, a M.L.. y a A.O..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado de Ejecución accionado, con ocasión de la negativa en la suspensión del proceso hipotecario que en su contra se adelanta, pese a que inició proceso de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de persona natural no comerciante.

Pretende, en consecuencia, que se ordene la suspensión del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del Código General del Proceso.

B. Los hechos

1. Ante el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Bogotá se adelanta juicio ejecutivo hipotecario de Multiservicios Ltda. contra A.O. y el accionante.

2. En dicho trámite, una vez agotado el procedimiento pertinente, el 10 de octubre de 2013 se ordenó seguir adelante la ejecución, por lo que se decretó la venta del inmueble que garantizaba la ejecución. [Folio 246, exp. 2013-00014]

3. Cumplidos los presupuestos legales, el 9 de septiembre de 2015 se realizó la diligencia de remate, ocasión en la que se adjudicó el inmueble a M.P.C.B.. [Folio 322, ibídem]

4. Al paso de lo anterior, por escrito radicado el día 11 del mismo mes y año, el aquí accionante inició trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante. [Folio 3, Exp 2015-01081]

5. El conocimiento del referido asunto correspondió a la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, entidad que admitió la solicitud el 15 de septiembre siguiente y fijó el día 29 siguiente para que se realizara la audiencia de negociación. [Folio 28, Exp. 2015-01081]

6. En vista de que en la fecha señalada por la Notaría el accionante ni sus acreedores se hicieron presentes, se declaró fracasada la etapa de negociación y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 561 del CGP, se remitió el expediente a los Juzgados Civiles Municipales para que se diera inicio al proceso de liquidación patrimonial. [Folio 43, exp. 2015-01081]

7. Ante el inicio del trámite de negociación, el juez que conocía la causa hipotecaria, mediante auto de 25 de noviembre de 2015 ordenó la suspensión del proceso ejecutivo por el plazo de 60 días, de atender que de conformidad al artículo 544 del Código General del Proceso ese es el término máximo que puede tardar la negociación de deudas. [Folio 377, Exp.2013-00014]

8. Radicado el proceso de liquidación ante el juez municipal, mediante auto de 23 de noviembre de 2015 se dio apertura al mismo y se ordenó la remisión inmediata a dicho juicio de todos los expedientes contentivos de las ejecuciones que se adelantan contra el accionante y que estuvieran en curso.

9. Pese a lo anterior y en vista de que al Juzgador que adelantaba el proceso ejecutivo hipotecario no se le informó respecto del inicio del proceso de liquidación, mediante auto de 19 de octubre de 2016 reanudó el proceso ejecutivo y aprobó la diligencia de remate allí realizada.

10. Entre tanto, el Juez Veintinueve Civil Municipal en providencia de 2 de noviembre siguiente declaró la nulidad de todas las actuaciones adelantadas en el proceso de liquidación y ordenó devolver el expediente a la Notaría. Lo anterior por considerar que en vista de que el despacho notarial no agotó los términos previstos para declarar el fracaso de la negociación de deudas, no era posible aún iniciar el proceso de liquidación. [F. 117, Exp. 2015-01081]

11. Recibido el asunto por el ente notarial, con fundamento en el artículo 542 del Código General del Proceso, se rechazó la solicitud de negociación toda vez que dentro de la oportunidad pertinente, el convocante no justificó su inasistencia a la diligencia inicialmente programada. [Folio 121. Exp. 2015-01081]

12. Contra la anterior decisión, el tutelante no formuló recurso alguno.

13. El deudor acude al amparo constitucional por considerar que la continuidad del juicio hipotecario vulnera sus derechos, pues ante el inicio del proceso de negociación aquel debió suspenderse, y una vez iniciado el proceso de liquidación, era deber del juez del circuito, remitir el expediente hipotecario, situación que tampoco ocurrió.

C. El trámite de la instancia

1. El 20 de febrero de 2017, se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a todos los intervinientes del proceso ejecutivo objeto del reclamo en esta vía. [Folios 22, c. 1]

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias remitió el expediente para su revisión.

El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá manifestó que el proceso de liquidación del patrimonio del accionante fue devuelvo a la Notaría Segunda del Circulo de Bogotá.

3. El 1 de marzo de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá emitió sentencia a través de la cual denegó las súplicas constitucionales, toda vez contrario a lo manifestado por el accionante el proceso se suspendió por el término de 60 días, si el tutelante no estaba conforme con el lapso por el cual se adoptó la medida, debió formular recursos pertinentes.

4. Inconforme, el deudor impugnó la anterior decisión.

II. CONSIDERACIONES

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos....

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