SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52917 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874143103

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52917 del 14-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL174-2018
Fecha14 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente52917
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL174-2018

Radicación n.° 52917

Acta 02


Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por los demandantes ÁLVARO ISAÍAS VELA MENDIETA, A.H.P., BERTHA MARTÍNEZ CAMARGO, C.A.B.R., F.L.Á., FREDY GIOVANNI GUTIÉRREZ MORENO, IDALBA MEDINA SALAMANCA, I.W.O., JULIO A.P.N., LUZ M. CAÑÓN CARO, M.C.P.O., MARÍA ELENA JOYA CARDOZO, M.M.R.V., MARTHA LIGIA ESTUPIÑAN ROJAS, M.Y.P., MIGUEL ANTONIO MONTOYA MARTÍNEZ, M.A.C. y N.D.C.M.M., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 31 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelantan los recurrentes y otros contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ -COMFABOY-.


  1. ANTECEDENTES


Enrique Velázquez Muñoz convocó a juicio a Comfaboy mediante acción especial de fuero sindical, en la cual reclamó el reintegro al cargo. En providencia del 21 de abril de 2005, se ordenó la acumulación de los procesos adelantados contra la aquí demandada por Martha Ligia Estupiñan Rojas, M.A.M.M., José Antonio Alarcón Argüello, M.H.J.C. y A.H.P., los cuales tenían igual naturaleza y pretensiones (f.° 31 cuaderno 1 del proceso 2004-00461).


Posteriormente, el juzgado de conocimiento aprobó la transacción celebrada por J.A.A.A. y E.V.M. con la demandada, y en consecuencia, el proceso terminó respecto de estos accionantes (f.os 98 y 104 cuaderno 1 proceso 2004-00461).


En providencia del 11 de agosto de 2005 el a quo (Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja) ordenó “imprimir el trámite propio de un proceso ordinario laboral” en atención a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja en decisión del 26 de julio de 2005 (f.os 95-99 cuaderno 1 del proceso 2004-00461). En auto del 9 de marzo de 2006 tuvo por contestada la demanda y admitió la reforma a la misma (f.° 146 cuaderno 1).

Mediante auto del 16 de mayo de 2007, el juzgado de conocimiento (4° Laboral del Circuito de Tunja) también dispuso la acumulación de los procesos seguidos por B.M.C., Álvaro Isaías Vela Mendieta, Idalba Medina Salamanca, Julio Alejandro Pinzón Núñez, D.J.C.Q., Fredy Giovanni Gutiérrez Moreno (seguidos ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja), M.M.R.V., L.M.C.C., N.d.C.M., M.C.P.O. y Miguel Arévalo Camargo (seguidos ante el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Tunja) contra la misma entidad. También se ordenó acumular el proceso seguido por I.W.O., Flaminio López Ávila, M.Y.P. y Carlos Andrés Buitrago (inicialmente adelantado en el Juzgado 3° Laboral de Tunja), (f.o 576 cuaderno 1 proceso 2004-00461).


Estos asuntos también fueron iniciados y tramitados como acción especial de fuero sindical; sin embargo, posteriormente, cada juzgado de conocimiento corrigió la actuación y adelantó el trámite propio del proceso ordinario laboral.


En los procesos seguidos inicialmente ante los Juzgados 1°, 2° y 3° del Circuito de Tunja, se declaró la nulidad de lo actuado a partir de los autos admisorios de la demanda y se ordenó dar trámite a las demandas conforme el proceso ordinario laboral. Sin embargo, en los procesos que conoció el Juzgado 1° Laboral, se dispuso dar por contestada la demanda inicial, pese a la nulidad declarada.

Una vez adecuados todos los procesos al trámite del proceso ordinario laboral, cada uno de los demandantes presentó reforma a la demanda, en la que modificaron de manera total, los hechos, pretensiones y solicitud de pruebas de la demanda inicial.


Así, finalmente lo pretendido por los actores fue la declaración de ineficacia del despido efectuado el 15 de octubre de 2004, por cuanto fue realizado por un funcionario que no ejercía legalmente el cargo de director administrativo suplente, y por ende, no era el representante legal de la entidad.


Como consecuencia de lo anterior, solicitaron declarar que la terminación de sus contratos de trabajo se produjo en la fecha en que se realizó el pago de las prestaciones sociales y de la indemnización por despido, esto es, el 22 de octubre de 2004, o la fecha que se pruebe en el proceso, momento para el cual ya se había presentado el pliego de peticiones por parte del sindicato. Por esta razón, reclamaron el reintegro al cargo que desempeñaban cuando fueron despedidos, sin solución de continuidad, dado que se encontraban amparados por la garantía del fuero circunstancial.


Así mismo, pretendieron el pago de los salarios con sus incrementos convencionales, contractuales y reglamentarios; bonificaciones convencionales, primas legales y convencionales y el pago de los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales, desde la fecha del despido hasta el reintegro, así como la indexación.


Subsidiariamente, pidieron declarar que el despido injusto no produjo efectos, porque la demandada no cumplió la obligación contenida en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del CST, dentro del término legal. En consecuencia, reclamaron que se condene al pago de los salarios con sus incrementos convencionales, contractuales y reglamentarios; bonificaciones convencionales, primas legales y convencionales y el pago de los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales, desde la fecha del despido hasta el reintegro.


La Caja de Compensación Familiar de Boyacá -COMFABOY-, no contestó la reforma a la demanda presentada por María Mercedes Ríos Viasus, L.M.C.C., N.d.C.M., María Cristina Pérez Orozco, M.A.C. (Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja), M.L.E., Miguel Antonio Montoya, A.H. y M.H.J. (Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja).


La reforma a la demanda presentada por los demás accionantes, sí fue contestada por la accionada. En su respuesta se opuso a las pretensiones y frente a los hechos aceptó la intervención administrativa por parte de la Superintendencia de Subsidio Familiar, quien a través de un agente especial aprobó el nombramiento de G.F.R.B., como director administrativo suplente de la entidad y lo autorizó para ejercer tal cargo en las ausencias temporales y definitivas del titular.


También admitió la convocatoria que hizo la Superintendencia de Subsidio Familiar a los directores administrativos de las Cajas de Compensación Familiar, para asistir a un seminario los días 13 a 16 de octubre de 2004 en Leticia- Amazonas. Aceptó que el 13 de octubre de 2004 esa entidad de control le comunicó a G.F.R.B. la aprobación de su designación como director administrativo suplente; que el 16 de octubre de 2004 se realizó la Asamblea General del sindicato en la cual aprobaron un pliego de peticiones, el cual fue presentado ante C. el día 19 del mismo mes y año. Finalmente aceptó la afiliación de los actores a Sinaltracomfa, el cargo desempeñado por cada uno y que se les pagaron los salarios hasta el 22 de octubre de 2004; aclaró que el sueldo correspondiente a los días 15 a 22 de dicha mensualidad, se pagó a título de indemnización moratoria, como quiera que le fue imposible pagar los salarios y prestaciones debidos al término de la relación laboral.


En su defensa explicó que el director administrativo suplente se encontraba facultado para dar por terminados los contratos de trabajo de los demandantes el 15 de octubre de 2004, dado que contaba con las mismas facultades otorgadas al titular. Además, explicó, la finalidad de la suplencia es, precisamente, evitar que durante las ausencias temporales o definitivas del director administrativo titular, la entidad quede acéfala o se causen traumatismos en el normal desarrollo de sus funciones.


Resaltó que los trabajadores no fueron despedidos después de iniciado el conflicto colectivo de trabajo sino antes, pues la notificación de la terminación de sus contratos de trabajo se realizó el 15 de octubre de 2004 y la denuncia de la convención colectiva y el pliego de peticiones se presentaron el día 19 de octubre de 2004.


Agregó que la liquidación final de prestaciones y la indemnización por despido injusto se consignaron ante las autoridades judiciales.


Propuso como excepción de fondo la que denominó validez de la terminación unilateral del contrato del trabajador. Frente a la demanda inicial presentada por Martha Ligia Estupiñan Rojas, M.A.M., M.H.J.C. y A.H. (Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja), propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 23 de mayo de 2008, declaró probadas las excepciones de fondo de «validez del acto que dio por terminado el contrato, inexistencia de fuero circunstancial e inexistencia de las obligaciones reclamadas». En consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, condenó en costas a los actores y ordenó consultar esta decisión con el superior, de no ser apelada (f.os 1876 - 1902 cuaderno 3 proceso 2004-00461).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a los actores.


Precisó que el objeto del recurso fue obtener fue la ineficacia del despido de los actores, porque la parte apelante consideró que fue efectuado por el director administrativo suplente de la entidad, sin estar facultado para ello.


El Tribunal explicó que, en razón a su naturaleza jurídica, la Superintendencia de Subsidio Familiar controla y vigila a C., y que, en virtud de tal función, se expidió la Resolución n° 0045 del 20 de febrero de 2004, mediante la cual se intervino la administración de la demandada; se ordenó suspender el ejercicio de las funciones de su Consejo Directivo y se...

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