SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010030002016-01542-00 del 16-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874143210

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010030002016-01542-00 del 16-06-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 110010030002016-01542-00
Fecha16 Junio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7962-2016

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC7962-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01542-00 (Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil dieciséis) Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Yenis Gregroria Guevara Díaz contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo al que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al revocar la sentencia que declaró no probadas las excepciones formuladas dentro de la acción coercitiva que promovió en contra de Álvaro Fadul Chadid.


Solicita entonces, que se ordene a la Colegiatura convocada «dejar sin efectos la providencia de fecha 13 de abril de 2016» y, como consecuencia de ello, «confirmar la providencia del 30 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería» (fl. 124).


2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que dentro del litigio referido en líneas anteriores el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería dispuso seguir adelante la ejecución de los cheques y la letra de cambio girados por el ejecutado y, el recurso de apelación que interpuso éste contra esa decisión se fundó en que «había contradicciones en el interrogatorio a la demandante, y que no demostró que los títulos hubieran sido adquiridos a través de [la] sucesión [de] G.C.»., la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, declaró probadas de «OFICIO las excepciones de indebido llenado de los títulos valores y falta de legitimación en la causa por activa», tras considerar que, de acuerdo a lo manifestado en el mentado medio de prueba «de que los títulos los adquirió por herencia (…), no la facultaban ni para llenar los títulos ni para tener legitimidad en la causa por activa en el proceso (…), pues nunca acreditó ni el parentesco ni que se le hayan adjudicado mediante una sucesión, (…)[a más que] no guarda relación el hecho de que el dinero lo había entregado la demandante entre 2003 y 2005, y los títulos valores tengan fecha de 2013 y 2014».


Indica que, aunque era obligación del ejecutado probar las excepciones formuladas, el ad quem la sorprendió, invirtiendo la carga probatoria, al exigirle demostrar un parentesco y la adjudicación sucesoral de los títulos, circunstancias que de manera alguna expuso en los hechos de la demanda y tampoco se analizaron por el a quo.

Señala que, a pesar de que «la declaración de parte es indivisible», en el mentado fallo se inobservó que manifestó reiteradamente que ella «le entregaba la plata a [su difunto] hermano G.C. y era él quien la prestaba a los demás y que él le había manifestado que el dinero era para [el ejecutado]», además que afirmó, dice, «que fue el finado quien le entregó los títulos, por lo que la conclusión es lógica, se los entregó en vida, más no fueron adquiridos por sucesión o herencia».


Finalmente sostiene, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 261 del C.G.d.P., esto es, que se presume como cierto el contenido de los documentos firmados en blanco, el lleno de los títulos que fueron báculo de la acción «por parte del tenedor legítimo se presume cierto», siendo una obligación del demandando, desvirtuar dicha presunción, razón por la cual el anterior fallo, vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 122 a 129).


3. Una vez asumido el trámite, el 8 de junio de los corrientes, se...

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