SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-02-03-000-2016-03059-00 del 02-11-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874143222

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-02-03-000-2016-03059-00 del 02-11-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03059-00
Fecha02 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15787-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC15787-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03059-00

(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por O.C.R., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las Magistradas Adriana Largo Taborda, L.A.L.V. y C.I.M.B., así como contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, trámite al cual se citaron las partes e intervinientes en el proceso ordinario de simulación absoluta No 2011-00449, que presuntamente da origen al presente amparo.

ANTECEDENTES

1. El actor obrando a través de apoderado judicial, alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de las sentencias proferidas en el proceso ordinario de simulación absoluta que promovió en contra de M.M.P., R.A. y O.M.V.M..

Por lo anterior, pide «Ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA CIVIL, que en el término de 48 horas adecué su fallo conforme a los lineamientos legales, valoración en debida forma del material probatorio obrante dentro del proceso, revocando la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia teniendo como punto de referencia que el interés jurídico del accionante nace desde el momento en que ocurre el accidente y se genera el daño, pues es ahí donde las partes saben las consecuencias jurídicas que esto acarrea y donde nace los tres elementos de la responsabilidad civil y no como se sustentó en el fallo por parte del Tribunal donde se expresó que el interés jurídico nace en el momento en que la sentencia de responsabilidad civil extracontractual queda ejecutoriada» (f. 10, mayúscula fija en texto).

2. Para sustentar su reparo, expone en síntesis, que como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 28 de febrero de 2010, promovió el 22 de julio de ese año, demanda de responsabilidad civil extracontractual contra M.M.P. y É.S.M., de la que conoció el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 12 de marzo de 2012 en la que condenó a los demandados a pagarle los daños y perjuicios que le fueron causados.

Sostiene que como tuvo conocimiento que la señora M.P. había traspasado todos los bienes a sus hijos, por medio de escritura pública No. 547 de 29 de marzo de 2010, reservándose el usufructo, presentó el 18 de agosto de 2011, demanda de simulación absoluta por la compraventa referida, de la que correspondió conocer inicialmente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, proceso en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, profirió sentencia el 14 de octubre de 2015 negando las pretensiones.

Agrega que el fundamento de aquel fallo fue que al momento en que se presentó la demanda ordinaria, O.C.R. no tenía calidad de tercero acreedor, puesto que si bien había instaurado otro juicio contra M.M.P. con el fin de que le fueran reconocidos los daños y perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito, la sentencia que la declaró responsable y la condenó al pago se profirió el 12 de marzo de 2012.

Explica que inconforme apeló la decisión, y el Tribunal accionado la confirmó el 14 de septiembre de 2016, apoyando el razonamiento del a quo, incurriendo los accionados en vía de hecho, porque «el interés jurídico del demandante nace al momento de la ocurrencia del accidente pues se convierte en acreedor de una indemnización que aunque no se ha materializado ya existe, pues el daño se ha cometido» (ff. 3 a 13).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS

1. El Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, presentó un pormenorizado recuento de la actuación procesal seguida en el proceso ordinario, indicando que ninguna de las decisiones cuestionadas fue emitida por ese despacho judicial (ff. 60 y 61).

2. La Magistrada Ponente de la sentencia de segunda instancia atacada, se opuso al amparo manifestando que en modo alguno incurrió en afectación a las garantías fundamentales invocadas por el accionante, pues en su determinación se indicaron las razones de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a la misma, sin que se observe la estructuración de defecto alguno (f. 63).

3. El Juez Catorce Civil del Circuito de esta ciudad, puso de presente que el 9 de mayo de 2013 remitió el proceso ordinario a los Juzgados Civiles del Circuito de Descongestión (f. 65).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del funcionario de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. R. que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad,...

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