SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51561 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874143231

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 51561 del 14-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL184-2018
Número de expediente51561
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Febrero 2018

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL184-2018

Radicación n.° 51561

Acta 02

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por H.C.A., P.A.A.M. y NIEVES MERCEDES LUNA DE C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que adelantan los recurrentes contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES –CAPRECOM, representada por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

Los citados accionantes llamaron a juicio a la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones –Caprecom y a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom en liquidación, con el fin que se «liquide», a favor de cada uno de ellos, los siguientes conceptos: las primas semestrales, anuales, de navidad, de retiro por jubilación, de saturación y vacaciones; la sobreremuneración por recargo de trabajo en diciembre y los auxilios de almuerzo, todos causados en los últimos 10 años de servicios y conforme al Acuerdo JD-055 de 1993. Así mismo, las vacaciones, la bonificación de estímulo laboral, la prima de antigüedad o quinquenio, los refrigerios y los auxilios educativos.

Solicitaron que una vez efectuadas las anteriores liquidaciones, se establezca el valor de la cesantía junto con sus intereses que se causaron al momento en que finalizó la relación laboral de los actores; y que se condene «a pagar a favor de mis mandantes, las sumas de dinero no canceladas o canceladas deficientemente por Telecom»; junto con la indemnización moratoria y la indexación.

Por otra parte, reclamaron que «se liquide el monto de la Mesada Pensional, causada y exigible a partir del 1 de enero de 2000 […] adicionando los incrementos o reajustes establecidos legalmente a partir del 1 de Enero de cada anualidad»; que se imponga el pago de las diferencias generadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que para el 1º de abril de 1994, calenda en que entró en vigencia el sistema general de pensiones, contaban con más de 15 años de servicios para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom, y les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, de modo que el ingreso base de liquidación corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que les hacía falta; y que Caprecom, por haber laborado en Telecom, les reconoció la pensión de jubilación, que comenzaron a disfrutar a partir del 1º de enero de 2000, data en la cual dejaron de prestar sus servicios.

Afirman que a los señores H.C.A. y P.A.A.M. les cancelaron de forma deficitaria el quinquenio o prima de antigüedad, ya que para su cuantificación no fueron incluidos todos los conceptos salariales; que a la señora Nieves Mercedes Luna de C. no le fue pagado tal beneficio, pese a que ésta completó 25 años de servicios, teniendo en cuenta para ello el equivalente a dos años de servicios que se habilita por haber elaborado y publicado una obra denominada Infraestructura para las Telecomunicaciones; y de otro lado, manifestaron que las acreencias laborales, no fueron liquidadas correctamente, al igual de que a efectos de fijar el valor de la mesada pensional no se incorporó en debida forma toda la base salarial percibida por los actores.

La convocada al proceso, Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom, al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que unos no le constaban y que otros no eran supuestos fácticos. Propuso como excepción la de inexistencia del derecho alegado por la parte actora. En su defensa adujo que los accionantes no tienen derecho a la reliquidación demandada, por cuanto la entidad les liquidó correctamente las pensiones.

A su turno, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom en liquidación, también se opuso a la totalidad de las súplicas y, en cuanto a los hechos, admitió que los demandantes para el momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones tenían más de 15 años de servicios y que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión; y de los demás supuestos fácticos dijo no constarle o que no eran ciertos. Señaló en su defensa que le pagó a los accionantes todos los salarios y prestaciones a que tenían derecho conforme la reglamentación vigente. Propuso como excepciones las que denominó: ineptitud de la demanda, pago, inexistencia del derecho y de la obligación y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá mediante sentencia calendada 31 de octubre de 2008, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER, a la accionada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-, de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda instaurada por los demandantes Nieves Mercedes Luna de C., H.C.A. y P.A.A.M., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por el resultado absolutorio de las pretensiones de la demanda, este Despacho de Descongestión se considera relevado del estudio de las excepciones propuestas por la accionada en la contestación de la demanda.

TERCERO. CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia a los demandantes. T..

CUARTO. C., la presente decisión ante el Superior inmediato, en caso de no ser apelada por las partes, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia fechada 30 de noviembre de 2010, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, e impuso costas en la segunda instancia a cargo de los impugnantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dejó por sentado que no existía controversia alguna en que los demandantes ostentan la calidad de pensionados; y que las entidades convocadas al proceso son «Telecom en calidad de empleadora y Caprecom como Caja de Previsión Social».

Adujo que la competencia de la Sala está limitada a las temáticas esgrimidas en el recurso de alzada, que estén relacionadas con la decisión del a quo, de allí que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, no pueda ocuparse:

[…]

sobre las inconformidades que el impugnante expone en cuanto a los conceptos que el sentenciador de primera instancia fallo bajo la denominación de: “QUINQUENIO O PRIMA DE ANTIGÜEDAD, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LAS SUMAS DE DINERO NO CANCELADAS O CANCELADAS DEFICIENTEMENTE A LOS ACTORES: PRIMA SEMESTRAL, PRIMA ANUAL, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE RETIRO POR JUBILACIÓN, PRIMA DE SATURACIÓN, VACACIONES, PRIMA DE VACACIONES, BONIFICACIÓN DE ESTÍMULO LABORAL, SOBREREMUNERACIÓN POR RECARGO EN DICIEMBRE, AUXILIOS DE ALMUERZO, REFRIGERIOS, AUXILIOS EDUCATIVOS, CESANTÍAS DEFINITIVAS E INTERESES A LA CESANTÍA. Al igual que a INDEMNIZACIÓN MORATORIA Y LA INDEXACIÓN”.

Lo anterior en razón a que «estos ítems corresponden a salarios, prestaciones sociales legales y extralegales e indemnizaciones, que solo se encuentran a cargo de la empleadora Telecom y no de Caprecom, pero como quiera que la sentencia nada resolvió en cuanto a la demandada Telecom, y el recurrente ninguna manifestación hizo de la omisión dentro de la alzada, ni tampoco solicitó dentro del término de ejecutoria la adición o complementación», deficiencia que tampoco podía ser enmendada de oficio por el juez colegiado.

Realizadas las anteriores precisiones pasó a ocuparse de las pretensiones tendientes a obtener la reliquidación de la pensión reconocida por Caprecom a cada uno de los accionantes, sin embargo, sostuvo que la argumentación expuesta en el recurso de alzada «no contiene una carga impugnatoria razonable que denuncie en cuales yerros o desconocimiento de las normas sustantivas...

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