SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57084 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874143449

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57084 del 14-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL197-2018
Fecha14 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57084


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL197-2018

Radicación n.°57084

Acta 002


Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ANTONIO PIMIENTA TORO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra PIZANO S.A.


  1. ANTECEDENTES


Rafael Antonio Pimienta Toro llamó a juicio a P.S., con el fin de que se declarara parcialmente nula el acta de conciliación extrajudicial celebrada con la misma el 22 de julio de 2002 en sus numerales 1, 2 y 7, por la afectación de sus derechos mínimos e irrenunciables y en su lugar se condenara a reliquidar y cancelarle el valor del bono pensional de acuerdo con el literal b) del Artículo 115 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1314 de 1994.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de febrero de 1978 hasta el 4 de julio de 2002; es decir 24 años, 4 meses y 15 días; que tuvo como última asignación mensual la suma de $2.014.000; que desempeñó labores de alto riesgo sin que su empleador realizada las cotizaciones adicionales del 6% que ordena la ley; que el vínculo laboral finalizó con un acta de conciliación extrajudicial celebrada el 22 de julio de 2002 en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla; que el acuerdo no gozaba de soporte normativo, que indicara que la suma reconocida compensaría la totalidad de los derechos mínimos e irrenunciables, los cuales no podían ser excluidos de remuneración e indemnización y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato de trabajadores de Pizano S.A.


Dijo «que el salario que reportó la empresa demandada para liquidar el Bono Pensional que le pertenecía para la financiación de su futura pensión fue inferior al realmente devengado.»


Al dar respuesta a la demanda P.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la existencia del contrato de trabajo; los extremos temporales; la asignación mensual; el traslado del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad el 12 de diciembre de 1996 al fondo de pensiones y cesantías Protección S.A; que no le constaba que se hubiera afiliado a Skandia pensiones y Cesantías S.A; que era cierto que al actor se le consignó parte de la bonificación conciliatoria a la administradora pensional Skandia a solicitud de él; afirmó que Protección S.A fue la última entidad a la que estuvo vinculado el actor para pensión por lo tanto esta entidad debería ser la depositaria del bono pensional expedido por el ISS; que depositó el saldo de cesantías al fondo Colpatria hoy Horizonte y que la entidad demandada no desarrollaba una actividad de alto riesgo por lo tanto no estaba obligada a registrarse como tal, ni a efectuar cotizaciones adicionales del 6%.


Indicó que no le constaba que el demandante tuviera una afiliación al ISS anterior a la vinculación a la empresa y que se hubiera afiliado a Skandia Pensiones y Cesantías S.A; que no era cierto que el demandante hubiera trabajado tiempo extra y hubiera recibido pago por los recargos correspondientes. Expresó que no era cierto: (i) que el contrato de trabajo hubiera terminado el 22 de julio de 2002 cuando se suscribió la conciliación, pues la fecha real fue el 4 de julio 2002; (ii) que el demandante renunciara a derechos ciertos; (iii) que fuera beneficiario de la convención colectiva; y, (iv) que se le hubieran liquidado erróneamente las prestaciones sociales.

En su defensa propuso las excepciones que denominó cosa juzgada, inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 15 de abril de 2011 declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todos los cargos en su contra.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 15 mayo de 2012 al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante confirmó la providencia de primer grado.


El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el aspecto a dilucidar era determinar si le asistió la razón al a quo al declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada que dio como resultado su absolución.


Dijo el ad quem que:


Sabido es que, la cosa juzgada es una calidad especial que la Ley fija a ciertas sentencias en virtud del poder de jurisdicción del Estado y que imposibilita entrar a revisar...

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