SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61653 del 26-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874143604

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61653 del 26-08-2015

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 61653
Número de sentenciaSTL11540-2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Agosto 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL11540-2015

Radicación n° 61653

Acta 29

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el EJÉRCITO NACIONAL – DÉCIMO PRIMERA ZONA DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR No. 11, contra el fallo proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 1 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que en su contra promovió B.R.O..

  1. ANTECEDENTES

El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, de conformidad con lo siguiente:

Que «en días anteriores», se presentó a una convocatoria en el municipio de Sampués, Sucre, organizada por el Distrito Militar No. 11 de Sincelejo, para definir su situación militar y obtener la respectiva libreta, allegando la documentación necesaria para el efecto; que en esa oportunidad se «enteró que era supuestamente remiso y que debía pagar multa»; que «nunca se le expidió la respectiva citación, luego no pudo conocer la fecha y lugar donde debía acudir», no obstante fue declarado remiso; que «la fecha de los supuestos exámenes que se suponen haberle realizado no aparecen, ni la resolución del acto donde fue multado la muestran», por lo que no tuvo oportunidad de interponer los recurso de ley.

Que el artículo 47 de la Ley 48 de 1993 «ordena que las sanciones deben aplicarse mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación, y que como todo acto administrativo para que produzca efectos legales debe ser notificado en los términos que establezca la ley y en ningún momento dicha instancia administrativa se surtió correctamente».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia «se ordene inaplicar con fundamento en el artículo 4 de la Carta Política la sanción pecuniaria impuesta (…) y que se le expidan los recibos de cuota de compensación militar aplicando la exención por estar incluido en el SISBEN».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto del 17 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Sincelejo avocó conocimiento y dispuso la notificación de las accionadas con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Distrito Militar de Reclutamiento No. 11, informó que «revisado el sistema integrado de información de reclutamiento FENIX, se tiene que el ciudadano B.O.R., identificado con la cédula de ciudadanía No. (…), figura inscrito con tarjeta de identidad No. 92011702068 desde el día 25 de septiembre de 2009 en calidad de bachiller, figurando clasificado con estado actual POR LIQUIDAR en los términos del mandato legal consagrado en la Ley 48 de 1993. Así mismo, se observa que el actor, fue declarado REMISO por cuanto fue citado para incorporación el día 09 de febrero de 2010 y NO SE PRESENTÓ, incumpliendo el mandato legal consagrado en el Artículo 20 de la Ley 48 de 1993»; que dicha omisión «fue resuelta previa aplicación de las normas consagradas en los artículos 41 y 42 de la Ley 48 de 1993, que establece con certeza quienes son infractores y la sanción por imponerse, que en caso de presentar una justificación debió aportar las pruebas que sustentaron su inasistencia o la exención de ley»; que «la diligencia enunciada se desarrolló mediante JUNTA PARA REMISOS en fecha 17 de junio de 2011, como lo dispone el artículo 43 de la Ley 48 de 1993, ante lo cual, el ciudadano en el acto de notificación personal fue informado de su derecho de interponer los recursos contra la decisión y el citado actor NO ejerció su derecho de contradicción y defensa, sustrayéndose del cumplimiento de su derecho»; que agotada la anterior etapa, dentro del proceso de definición de la situación militar del accionante «se está a la espera de que se le de aplicación por parte del ciudadano de lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 1184 de 2008, el cual trata en su artículo 1º. La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993»; que por lo anterior, no es procedente que a través de una acción de tutela se cuestione «una decisión administrativa ajustada a los parámetros legales», por cuanto «la vía expedita para tal fin es la vía ordinaria del contencioso administrativo».

Por sentencia del 1 de julio de 2015, el Tribunal concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia ordenó al Distrito Militar No. 11 «que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, expida, si aún no se ha hecho, el acto administrativo donde se defina la situación militar del actor, y se le notifique del mismo, a efectos de que ejerza su derecho de defensa y contradicción. Así mismo, se le deberá poner en conocimiento el acta de los exámenes médicos practicados al tutelante». Para arribar a la anterior decisión, en primer lugar se refirió al trámite legal para definir la situación militar y a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos; luego encontró que el accionante ciertamente «es clasificado con un estado actual “por liquidar”, siendo declarado como “remiso”»; no obstante, «el Distrito Militar no aportó el acta de los exámenes médicos realizados al señor B.O.R., como tampoco remitió prueba del acto administrativo donde asignó el valor por concepto de cuota de compensación militar, ni prueba de su notificación, pese a que ello es lo que el actor echa de menos. Por el contrario, sólo se indicó en la contestación que ambas actuaciones administrativas se surtieron con conocimiento de la parte interesada sin que ésta haya ejercido los recursos que la ley le otorga, de manera que no se acreditó que el tutelante conozca el contenido de la citada Resolución que lo declara remiso y fija la cuota a cancelar, lo que trae como consecuencia inexorable que se le debe poner en conocimiento de este, si aún no se hubiere hecho, principalmente porque de conformidad con el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, el actor podría ser acreedor de una exoneración del pago de la cuota de compensación militar, toda vez que al parecer se encuentra incluido dentro del nivel 1, 2 y 3 del SISBEN, con un puntaje de 40,90 área 2, tal como se desprende del folio 8 del expediente de tutela, cumpliendo con la normatividad vigente para acceder al programa por el que se le excluye del referido pago»; finalmente señaló que la libreta militar es esencial para que el ...

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