SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00864-00 del 21-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874143695

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00864-00 del 21-04-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00864-00
Fecha21 Abril 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5500-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00864-00



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC5500-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00864-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de abril de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la acción de tutela promovida por L.M. de V., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados María Patricia Cruz Miranda, J.E.F.V. y Julia María Botero Larrarte, vinculándose al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esa ciudad, y a las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual (n.° 2013-00226) que cursa en el despacho convocado.


ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso «igualdad jurídica» y «los principios de equidad y reparación integral», presuntamente vulnerados por la Colegiatura acusada, dentro del trámite que adelantó en contra de Corabastos y otros.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Promovió demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. Corabastos, la compañía Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. E.C. y el señor J.Y.G. con fundamento en que por decisión judicial, la primera de las señaladas «se encontraba ejecutando las obras de demolición del muro colindante con el Barrio Llano Grande», lo que implicó el «derrumbamiento» de los locales contiguos, entre los que se encontraba su negocio, por lo cual debió trasladarse a un conteiner (f. 5).


2.2. Asimismo, que estando en ejecución esa obra, el 10 de agosto de 2011, se dirigió a los operarios de la «ESCAVADORA» a decirles que «tuvieran cuidado con los cables de la luz toda vez que los estaban moviendo y estaban afectando el servicio», y «debido al movimiento de la máquina, el muro se desplom[ó] y [la] sepult[ó]», de donde la rescató su hermano, pero sufrió pérdida total de la conciencia y fue llevada al CAMI de P.B., que le prestó los primeros auxilios, luego fue trasladada a la Clínica Meredi, permaneció hospitalizada por cinco días, fue valorada por «TRAUMA CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO- CON HERIDAS ABIERTAS EN CABEZA Y TRAUMA DE TEJIDOS DE MIEMBROS SUPERIORES», y se le otorgó incapacidad «POR DOCE DÍAS» (ff. 5-6).


2.3. Igualmente, que con posterioridad, fue atendida en la Clínica del Bosque, por «NEUROCIRUGÍA», incapacitada por 25 días más y le diagnosticaron «EDEMA DE LA MEDULA ESPINAL CERVICAL», por lo que se le ordenó cirugía para realizar «MICRODESTECTOMIA y COLOCACIÓN DE CAJETÍN DE PEEK 5*12*12», la que le fue practicada el 13 de enero de 2012, encontrándose como hallazgos «HERNIA DISCAL CERVICAL COMPRESIÓN MEDULAR en C6-C7», y «[le] otorg[an] INCAPACIDAD DE TREINTA DÍAS MAS» (f. 6).


2.4. Que las secuelas fueron determinadas por el Neurocirujano Dr. Rafael Villabona, de la Clínica COLSANITAS, el día 18 de Mayo del 2012, determinándole «Meliopatía cervical caracterizada por pérdida de fuerza y sensibilidad en las cuatro extremidades principalmente en las superiores», lo que le imposibilitó volver a trabajar y seguir desarrollando su actividad de comerciante, y se vio obligada a «arrendar [su] local y establecimiento comercial» (f. 7).


2.5. Que la Ingeniera Á.M.B., «quien estuvo en el lugar de los hechos evidencio una serie de inconsistencias y falencias en la seguridad básica de la obra» y el 21 de septiembre de 2011 rindió informe técnico en tal sentido, el que anexó a la demanda (f. 6).


2.6. El 23 de mayo del 2016 el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que señaló que «no cabe duda que la obra no ofreció garantías y medidas de seguridad mínimas», y que «si bien la demandante se aproxim[ó a la] obra no fue la causante del daño, pues se insiste que si no habían señalamientos, avisos o advertencia de peligro o medidas de seguridad a los transeúntes no puede colegirse que la señora L.M. sabía exactamente al riesgo al cual se enfrentaba al acudir a la obra»; reconoció el lucro cesante y fijó como daño moral la cantidad de 50 SMMLV, la que fue apelada por la Corporación Corabastos de Bogotá S.A. con fundamento en que el hecho dañoso fue culpa exclusiva de la allí demandante, pues al momento de acercarse a la obra generó una imprudencia; que no se tuvo en cuenta el litisconsorcio con la empresa Demovicol SAS, porque no fue vinculada al proceso y «[n]o se demostró dentro del plenario, que la enfermedad fuera originada por el accidente» (ff. 7-8).


2.7. El Tribunal cuestionado, desató la alzada el 15 de febrero del año en curso y determinó que «si bien la señora L.M.D.V. se expuso de forma irresponsable […], por acercarse al operario de la m[á]quina, no resulta menos relevante que el hecho generado se dio también...

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