SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002014-00213-01 del 24-06-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874143717

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002014-00213-01 del 24-06-2014

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002014-00213-01
Fecha24 Junio 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8034-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

STC8034-2014

R.icación nº 08001-22-13-000-2014-00213-01

Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil catorce

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 26 de mayo de 2014, proferido por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de Eder C.E. frente al Ministerio de Defensa Nacional y las Direcciones de Sanidad y de Personal del Ejército Nacional.

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando por intermedio de apoderada, el promotor sostiene que le fueron conculcados los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, salud, seguridad social, trabajo y dignidad.

2.- Señala como contraria a sus garantías la negativa de las acusadas de practicarle un examen médico de egreso del Ejército Nacional y atenderlo por sus dolencias físicas.

3.- Sustenta la demanda en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 1 a 4):

3.1.- Que ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional el 1º de marzo de 2008 en óptimas condiciones de salud.

3.2.- Que durante los años 2008 y 2009 se deterioró su condición médica debido a fuertes dolores de espalda y se le diagnosticó «lumbalgia crónica mecánica», tratada por ortopedia; también padeció problemas psiquiátricos que le generaron varias incapacidades, lo cual fue certificado en dos juntas medicas que lo declararon «NO APTO», con una disminución en su capacidad laboral del cuarenta y seis punto cuarenta y uno por ciento (46.41%), febrero 11 de 2011 y febrero 2 de 2012.

3.3.- Que fue asignado al área de archivo pero allí sufrió fuertes crisis de estrés y depresiones por el incremento de la carga de trabajo.

3.4.- Que pidió en varias ocasiones la baja o retiro voluntario, pero no fue aceptado por sus superiores, por lo que decidió regresar a Barranquilla para reunirse con sus padres.

3.5.- Que el Ejército Nacional en lugar de valorarlo lo retiró del servicio «en forma temporal con pase a la reserva» mediante Resolución Nº. 0561 del 26 de marzo de 2013, por inasistencia a sus labores sin causa justificada y le suspendió la atención médica y demás beneficios.

3.6.- Que no se le practicó el examen de retiro previsto en el Decreto 1796 de 2000 y, seis meses después de su retiro (diciembre 3 de 2013), el Ejército le envió un oficio para que acudiera a una valoración psiquiátrica dentro del trámite disciplinario que le inició.

3.7.- Que es quien sostiene económicamente a su núcleo familiar, entre ellos a su padre que padece ceguera y era también atendido por sanidad militar.

4.- Pide, en consecuencia, que se disponga su reintegro; se ordene el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir; se le continúen prestando los servicios de salud y se convoque a una junta médica (folios 4 y 5).

II.- RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS

La Dirección de Sanidad dijo que no se le reportó solicitud para adelantar protocolo médico al actor por su retiró; que está desafiliado del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y que debe acudir a la vía contencioso administrativa para cuestionar el acto administrativo que ataca (folios 343 y 344).

El Subdirector de Personal del Ejército Nacional informó que el gestor no se presentó a los exámenes médicos a su salida de la institución y tampoco comunicó la situación que padece a la unidad a la que pertenecía y agregó que el retiro goza de presunción de legalidad; que debe ser atacado ante la jurisdicción para contrarrestar sus efectos y que no se probó un perjuicio irremediable (folios 354 a 366).

El Ministerio de Defensa guardó silencio.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda porque la desvinculación del servicio activo se le notificó al quejoso el 3 de abril de 2013 y se demoró más de doce meses en acudir a la tutela. Añadió que no se probó la afectación al mínimo vital o el estado de indefensión (folios 395 a 403).

IV.- IMPUGNACIÓN

El inconforme manifestó que es sujeto de especial protección por el Estado; que requiere atención médica; que es obligación de las accionadas practicarle el examen de retiro para establecer su condición actual; que se ausentó de sus labores para refugiarse en su domicilio materno por su condición y que en su caso no se aplica el principio de inmediatez porque la vulneración persiste (folios 408 a 420).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si el Ejército Nacional quebrantó las prerrogativas aducidas por retirar del servicio al actor sin practicarle el examen médico de egreso.

2.- De conformidad con los artículos y del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque las querelladas son órganos del orden nacional y pertenecen al nivel central.

3.- La tutela está consagrada en al Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.

4.- Está probado, con incidencia en el sub lite:

4.1.- Que Eder C.E. ingresó al curso de suboficial del Ejército Nacional el 1º de agosto de 2008 (folios 92 a 97).

4.2.- Que al militar se le practicaron las juntas médicas Nº. 41520 y 48780 (febrero 11 de 2011 y febrero 3 de 2012) que refieren atenciones por psiquiatría y ortopedia y le dictaminaron una «disminución de la capacidad laboral del cuarenta y uno punto doce por ciento (41.12%)» y «acumulada total del (46.41%)», respectivamente (folios 19 a 24).

4.3.- Que petente fue retirado cuando se desempeñaba como Cabo Tercero por «inasistencia al servicio sin causa justificada» por Resolución Nº. 0561 de 26 de marzo de 2013 y no se le practicaron los chequeos médicos de egreso (folio 388).

4.4.- Que como consecuencia de lo anterior fue desafiliado del subsistema de salud de las Fuerzas Militares (folios 343 y 344).

5.- Se revocará el fallo impugnado, por las razones que pasan a mencionarse:

5.1.- Este mecanismo es improcedente para ordenar reintegros y pago de salarios y prestaciones sociales, pues, para ese fin deben atacarse los actos administrativos de retiro ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, eso sí, atendiendo la oportunidad legal para ello.

Tiene dicho la S. que

(…) surge nítida la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que para cuestionar la legalidad que reviste la resolución No. 1031 de 24 de enero de 2011, mediante la cual fue retirado del servicio el accionante, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, (…) La anterior conclusión se refuerza si se atiende a que en dicho trámite jurisdiccional, inclusive, puede solicitarse la suspensión provisional de los actos presuntamente lesivos mientras se define la situación (CSJ STC de 30 de enero de 2012, R.. 2011-00866-01, citada el 3 de febrero de 2014, R.. STC812).

En tal medida, se estudiará la problemática planteada desde la óptica del derecho a la salud, que es a lo que se contrae el memorial de alzada.

5.2.- Pese a que la desvinculación del actor y la consecuente suspensión de los servicios de sanidad se dieron desde el mes de abril de 2013 y el presente reclamo fue instaurado el 23 de abril de este año (folio 334),es inviable negar la acción por faltar el requisito de inmediatez, como lo hizo el Tribunal, pues, el peticionario es «sujeto de especial protección»; fue excluido del sistema de salud de las fuerzas militares sin que se haya evaluado su estado físico y, según afirma, continúa enfermo.

Dichos hechos obligan al fallador constitucional a sopesar la importancia de las exigencias para formular la tutela y la trasgresión de prerrogativas esenciales.

Es decir, como quiera que este...

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