SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002016-00541-01 del 05-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874143800

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002016-00541-01 del 05-05-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Mayo 2016
Número de expedienteT 1100102040002016-00541-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5709-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC5709-2016

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-00541-01

(Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por Sala de Casación Penal, el 5 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por A.S.C., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, trámite al cual fueron vinculados el Delegado Seccional de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público y el representante de las víctimas.

ANTECEDENTES

1. El actor solicita la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humana, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas, pues no le han concedido la rebaja de su pena en una décima parte.

2. Como sustento de sus pretensiones, sostiene que se acogió a sentencia anticipada por el delito de hurto calificado y agravado, motivo por el cual, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Chaparral lo condenó a 45 meses de prisión, sentencia que cobró ejecutoria el 16 de noviembre de 2006.

Aduce que posteriormente el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, mediante fallo de 24 de julio de 2009 le impuso 300 meses de pena intramural por el punible de secuestro extorsivo, determinación que confirmó el superior el 19 de mayo de 2011.

Asevera que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad acumuló las precedidas sanciones, tasándole en total un quantum punitivo de 320 meses de prisión, razón por la cual, con apoyo del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 ante ese funcionario radicó solicitud de rebaja del 10% de su pena, quien en providencia de 5 de agosto de 2015 la desestimó tras argumentar que para la época de la vigencia de la precitada legislación, las decisiones bajo las cuales se encuentra acusado, aún no estaban en firme.

En desacuerdo con la precedida determinación interpuso recurso de apelación, sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en proveído de 17 de febrero de 2016 ratificó el pronunciamiento censurado, circunstancia que le vulnera las prerrogativas principalísimas invocadas al gestor, por cuanto le debieron conceder la rebaja rogada, pues los hechos por los cuales fue condenado ocurrieron con anterioridad a la limitación que ahora tiene el artículo 70 de la Ley 795 de 2005 y, porque los punibles endilgados no son de lesa humanidad.

3. Pide que se le conceda el citado beneficio (fls. 1 a 11).

RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias realizó un recuento de lo actuado en esa instancia y allegó copia de los proveídos cuestionados (fls. 49 a 54, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo tras advertir que en las providencias reprochadas no existe una conducta contraria al ordenamiento legal, toda vez que en el asunto del promotor «no se satisfizo las exigencias previstas en la Ley 975 de 2005 para acceder al descuento deprecado, es decir, que las providencias cuestionadas descansas sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis» (fls. 58 a 69, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La propuso el interesado sin exponer los motivos de su inconformidad (fl. 183, cit).

CONSIDERACIONES

1. El actor arremete en contra del auto de 17 de febrero de 2016, a través del cual el Tribunal querellado confirmó el auto de primera instancia que le denegó la solicitud de rebaja de pena en un 10%, al cual tiene derecho por haberse acogido a sentencia anticipada.

2. Examinada la providencia criticada, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Penal, no emerge de ella irregularidad alguna con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia. En efecto, la autoridad tutelada, luego de revisar la actuación objeto de estudio, adujo que no era procedente el ruego del promotor porque:

«[p]ara la fecha de entrada en vigencia la ley 975 de 2005 (25
de julio de 2005) las sentencias dictadas en [su] contra (…) no se encontraban debidamente ejecutoriadas, pese a que desde el...

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