SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002017-00095-01 del 21-04-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874143936

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002017-00095-01 del 21-04-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5490-2017
Número de expedienteT 1100122100002017-00095-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Abril 2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5490-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00095-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de febrero de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por J.G.P.B. contra la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal 1, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada.

En consecuencia, solicitó se le otorgue «la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir pruebas» dentro del incidente de incumplimiento a la medida de protección contra él promovido (folios 14 a 23, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Clara I.M.J. solicitó medida de protección a su favor y en contra de J.G.P.B., ante la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal, bajo el radicado 855 de 2011.

2.2. El 13 de diciembre de 2011 la comisaría referida a espacio, conminó a las partes «para que ces[aran] inmediatamente y se abst[uvieran] de realizar cualquier acto de violencia física, verbal, psíquica, amenazas, agravio, agresión, ultraje, insulto, hostigamiento, molestia, ofensa o provocación entre si y/o en presencia de sus hijos», así como «de propiciar escándalos en los lugares públicos o privados en que se encuentren, así mismo… abstenerse de involucrar a sus hijos en los conflictos de pareja», advirtiéndoles las sanciones establecidas en el artículo 4º d la Ley 575 de 2000, al desatender lo ordenado.

2.3. El 24 de junio de 2015 la denunciante solicitó por segunda vez el trámite de un incidente por incumplimiento de la medida de protección a su favor, argumentando agresiones verbales por hechos ocurridos los días 22 de mayo y 10 de junio de 2015.

2.4. El 4 de agosto siguiente, previos descargos de las partes y la recepción de las pruebas testimoniales decretadas, la comisaría de familia sancionó al gestor con multa de $1.288.700, suma equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales, advirtiendo, de conformidad con el artículo 7º de la ley 575 de 2000, que de no acreditar el pago correspondiente luego de quedar en firme el fallo, dicha sanción se convertiría en arresto.

2.5. La determinación referida a espacio fue remitida al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, autoridad que el 28 de noviembre de 2016 la confirmó.

2.6. Sostuvo el quejoso que se vulneró la prerrogativa alegada, pues en el trámite referido a espacio, existió «falta de relación entre lo probado y lo decidido», habida cuenta que la sanción a él impuesta se basó «sobre hechos probados el día 20 de junio de 2015», resaltando que los denunciados por la incidentante ocurrieron el «22 de mayo y 10 de junio de 2015», por lo que, en su sentir, «no existe fecha exacta de denuncia de hechos y por tanto no [le] fueron puestos en [su] conocimiento», sin que pudiera controvertir lo relatado.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Comisaría Cuarta de Familia de Bogotá relató el trámite adelantado dentro del asunto 855 de 2011, pidió denegar la solicitud de amparo al considerar que no vulneró las garantías del actor.

Agregó que el gestor asistió a las audiencias programadas por ese despacho e «incluso solicitando la presencia del Ministerio Público para rendir sus descargos», sumado a que de la multa impuesta por desacato a la medida provisional, aquél solicitó la nulidad de lo actuado, misma que fue rechazada de plano mantenido la sanción; determinación que posteriormente recurrió en apelación, la que fue inadmitida por el superior al considerarla improcedente (folio 41 y vuelto, cuaderno 1).

2. El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá informó que resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta a J.G.P. por desacato a la medida de protección; que el 20 de abril de 2016 devolvió el expediente a la comisaría de conocimiento (folio 44, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que el gestor participó activamente en el trámite administrativo adelantado en la Comisaría Cuarta de Familia de Bogotá, sin que se vulnerara su defensa, destacando que la multa interpuesta por el incumplimiento a la medida no se evidenciaba caprichosa, a más se encuentra sustentada en las probanzas recaudadas.

Añadió, que aunque la incidentante no precisó la fecha en que ocurrieron los hechos de violencia, lo cierto es que el incumplimiento a la medida de protección quedó demostrada, por lo que se tornaba intrascendente la queja del actor, referente a que se resolvió «sobre hechos probados el día 20 de junio de 2015, siendo que no existe fecha exacta de [la] denuncia…» (folios 58 a 63, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el actor reiterando los argumentos traídos en la demanda de amparo, a los que adicionó que «el trámite incidental de incumplimiento de medida de protección se dio con ocasión de hechos denunciados el 22 de mayo de 2015 y con escrito radicado el 24 de junio de 2015, 32 días después de la primera denuncia, cuánto es el tiempo que la ley da para denunciar hechos de violencia, [a más] no se aportan pruebas del 22 de mayo y se decide sobre lo probado el 20 de junio de 2015» (folios 63 y 64, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

  1. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona la multa por desacato a la medida de protección impuesta en contra del quejoso por la Comisaría Cuarta de Familia de San Cristóbal el 4 de agosto de 2015, determinación confirmada por el Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad el 28 de noviembre de 2016, en grado jurisdiccional de consulta; que, en sentir del gestor, vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa

  1. En primer lugar, respecto a la vulneración de la garantía a la defensa, en el asunto referido a espacio, se tiene que el ruego suplicado deviene improcedente, en la medida en que tal irregularidad no se presentó, pues como la afirmó el a quo constitucional, el accionante participó activamente del trámite administrativo adelantado en su contra ante la Comisaría Cuarta de Familia de Bogotá, al punto que presentó los descargos respectivos en las audiencias de 8 de julio[1] y 14 de julio de 2015, empero no asistió a la del 4 de agosto siguiente, destacando que en la última se impuso la multa por desacato que ahora critica, la que le fue notificada a las partes, a más que, según lo informado por la autoridad acusada, el quejoso presentó nulidad de lo actuado y diferentes reparos los que fueron resueltos; al tiempo que en dicha determinación se puso de presente el grado jurisdiccional de consulta que procedía frente a dicha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR