SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54588 del 05-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874143975

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54588 del 05-12-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente54588
Fecha05 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL20743-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL20743-2017

Radicación n.° 54588

Acta 22


Bogotá, cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JHON JAIRO CÓRDOBA VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra ENKA DE COLOMBIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


JHON JAIRO CÓRDOBA VALENCIA llamó a juicio a la sociedad ENKA DE COLOMBIA S.A., con el fin de que se declarara que fue despedido por la demandada de manera ilegal e injusta, en estado de discapacidad. En consecuencia, que se le condenara a pagar la indemnización convencional o legal, según la que fuera más favorable al trabajador, debidamente indexada; igualmente, la indemnización especial establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, también indexada, más las costas del proceso (f.° 2 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido a la sociedad ENKA DE COLOMBIA S.A., del 17 de febrero al 13 de diciembre de 2008, fecha ésta en que fue despedido sin justa causa; que laboró como obrero de producción en oficios varios, con un salario de $1.312.320 mensuales y era beneficiario de la Ley 50 de 1990; que fue socio del sindicato mayoritario SINALTRADIHITEXTO, subdirectiva Girardota, para la que la empresa, puntualmente dedujo la cuota sindical.


Argumentó, que el despido fue ilegal e injusto, porque la demandada omitió totalmente el procedimiento disciplinario contemplado en el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 27 de febrero de 2007 y vigente para la fecha de despido, esto es, 13 de diciembre de 2008; que, en efecto, no le corrió cargos, no lo citó a procedimiento disciplinario; no citó al sindicato ni hizo audiencia y, no presentó pruebas; que solo le envió la carta de despido, con argumentos que a la luz de la convención colectiva son ilegales; que no pidió autorización del Ministerio de la Protección Social a sabiendas de que era discapacitado.


Agregó que le dirigió a ENKA un escrito, informándole sobre la interposición de los recursos de reposición y apelación contra la Resolución n.° 18962, expedida por el ISS mediante la cual fue reconocida una pensión equivalente al salario mínimo; que en ella le dijo también que no recibiría la prestación, hasta cuando se la liquidaran con base en los aportes efectuados; que tampoco podía presentar renuncia por su condición de discapacitado; que le solicitó, finalmente, la entrega del dinero correspondiente a un seguro «de suramericana» por su enfermedad, en vista de que la «señora de Bienestar» le dijo que solo lo daría cuando recibiera la liquidación definitiva.


Dijo, que el despido se produjo en medio de la negociación colectiva de un pliego de peticiones, entre ENKA DE COLOMBIA S.A. y sus sindicatos, dado que SINALTRADIHITEXTO denunció la convención el 25 de noviembre de 2008 y presentó pliego de peticiones a la empresa, fecha en la que comenzó el fuero circunstancial para todos los trabajadores de la empresa; que el 28 de noviembre siguiente dio comienzo a la etapa de arreglo directo; que su despido se produjo el 13 de diciembre siguiente, como ya se dijo; que el 6 de enero de 2009 terminó la etapa de arreglo directo y el 15 del mismo mes se acordó una nueva convención colectiva que se suscribió el 28 de enero y se depositó ante el Ministerio de Trabajo al día siguiente, con vigencia a partir del 1º de enero de 2009.


Apuntó, que la demandada lo despidió encontrándose en estado de discapacidad, hecho del cual tenía pleno conocimiento; que, por esa razón, la empresa esta incursa en lo previsto en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y el demandante tiene derecho a la indemnización allí establecida; que de acuerdo con el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo, cuando por razón de enfermedad no profesional la EPS a la que esté afiliado el trabajador, prorrogue la atención médica después de una incapacidad superior a 180 días, «La empresa no hará uso del numeral 15, literal a), del artículo 7º del decreto (sic) 2351 de 1965»; que CÓRDOBA VALENCIA ha estado bajo atención médica y aún lo está, al punto que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución n.° 018962 del 23 de julio de 2008, le reconoció pensión por invalidez, desde el 2 de noviembre de 2006; que por tanto, la demandada no respetó el contenido del artículo 30 convencional en comento y, lo sorprendió en su lecho de enfermo con la carta de despido, alegando como justa causa el reconocimiento de su pensión de invalidez, circunstancia que en su sentir no podía invocarse, porque la mencionada resolución de reconocimiento se encontraba recurrida y los recursos no se habían resuelto hasta la fecha de presentación de la demanda.


Finalmente, expuso que en el mencionado artículo 30 convencional, se estableció que la empresa pagaría $2.500.000.oo cuando el trabajador fuera pensionado por invalidez, lo cual no ha ocurrido (f.° 2 a 7 del cuaderno principal).


La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que el demandante fue despedido con base en el literal a), numeral 14 del artículo 7º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que derogó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Respecto de los hechos adujo que el despido fue legal y justo y ante tal justedad no hay lugar al reclamo de las indemnizaciones pedidas. No propuso excepciones. (f.° 153 a 156, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de...

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