SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002016-00090-02 del 16-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874144002

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002016-00090-02 del 16-06-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Junio 2016
Número de expedienteT 6800122130002016-00090-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7993-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC7993-2016 Radicación n° 68001-22-13-000-2016-00090-02 (Aprobado en sesión de quince de junio de dos mil dieciséis)


Bogotá D.C., dieciséis (16) junio de dos mil dieciséis (2016).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de abril de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida por Olga Caicedo Chávez contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda «digna», a la propiedad «privada», al acceso a la administración de justicia, a los «TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS, [LA] CONVENCIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS ART. 25, Y [AL] PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las diferentes decisiones proferidas dentro proceso ejecutivo con título hipotecario que la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y M.S. promovió en su contra y de su cónyuge Campo Elías Luna Caicedo.


Solicita, entonces, que se i) suspenda el aludido proceso judicial hasta que se «resuelva el PROCESO PENAL que interpus[o] contra la[s] titular[es] de l[os] Juzgado[s] Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga (…) y (…) Segundo de Ejecución Civil del Circuito, [inclusive] hasta [que] la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se pronuncie sobre la MEDIDA CAUTELAR que solicit[ó]»; ii) se ordene al Municipio de Florida Blanca, la Presidencia de la República de Colombia y la Gobernación de Santander «adopt[ar] las medidas que sean necesarias (…) en el Plan de Desarrollo (…) [para] sumistrar[l]e una vivienda con servicios básicos (…)»; y iii) compuls[ar] copia del presente escrito a las AUTORIDADES DISCIPLINARIAS (…) [Y] PENALES competentes para que investiguen, identifiquen y sancione[n] a los responsables por su acción u omisión en la aplicación de la Ley 546 de 1999 (…), y [las] sentencias C-955/2000, SU-813/2007» (fl. 4 y 5, cdno. 1).


2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, pese a que en el año 2006 alegó la nulidad de lo actuado con fundamento en el «art. 140 Numeral 5 del C. de P. C., argumentando (…) que producida la reliquidación del crédito debió terminar el proceso» en virtud de la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-995/2000, T-606 de 2003, T-535 de 2004 y SU-813/2007 proferidas por la Corte Constitucional, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, lo negó, «incurriendo en el presunto punible de PREVARICATO POR ACCIÓN (…) y FAVORECIMIENTO», delitos que denunció el 18 de enero de 2016 ante la Fiscalía General de la Nación.


Señala que aunque la memorada controversia cambió de despacho judicial y aún no se había tomado nota del embargo de remanentes decretado dentro de la acción coercitiva singular seguida en su contra, que conoció el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca, trámite que además no le fue notificado, la homóloga Segunda de Ejecución Civil del Circuito de la ciudad referida preliminarmente, «sin que existiera algún impedimento legal» se negó a ordenar la terminación del asunto por falta de reestructuración de la obligación, «incurriendo en (…) PRESUNTOS PUNIBLES DE PREVARICATO POR ACCIÓN Y FAVORECIMIENTO», delitos que también denunció ante el aludido ente acusador.


Indica además, que a pesar de que, el Juzgado de Ejecución, tenía conocimiento que pretendía alegar la nulidad del proceso ejecutivo singular por la mentada falta de notificación, pues por error, radicó dicho escrito en esa sede judicial, a más que no se pronunció al respecto, aprobó el remate y adjudicación del bien mueble.


Finalmente sostiene que, la entrega del inmueble en el que reside, afirma, debe suspenderse hasta tanto se resuelvan los asuntos penales y la Comisión Interamericana de Derechos – CIDH se pronuncie respecto de las medidas cautelares que piensa solicitar, en la medida que dicha actuación le causaría un perjuicio irremediable (fls. 1 a 7, Cit.).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


a. La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de B., precisó que en virtud del Acuerdo No. PSAA13-9984 del 5 de noviembre pasado, remitió el expediente contentivo del proceso coercitivo que se censura a los Juzgado de Ejecución Civiles del Circuito de la misma ciudad (fl. 58, íd.).


b. La homóloga Segunda de Ejecución Civil del Circuito de la mentada urbe, puntualizó en lo fundamental, que no ha lesionado las prerrogativas superiores aludidas por la inconforme, pues mediante auto de 13 de noviembre de 2014 negó la solicitud tendiente a la terminación del litigio «por ministerio de la ley», habida cuenta que «en el presente asunto se encuentra embargado el remanente de la demanda[da] OLGA CAICEDO CHÁVEZ, por cuenta del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Floridablanca a través de su oficio No. 2255 del 17 de octubre de 2014, para el proceso allá tramitado bajo el radicado No. 2012-287»; además que no concurren las hipótesis de que trata el artículo 161 del Código General del Proceso, para suspender la entrega del inmueble rematado y adjudicado (fls. 61 y 62, Cit.).

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