SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002016-00047-01 del 17-03-2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC3429-2016 |
Número de expediente | T 0500122100002016-00047-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Medellín |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 17 Marzo 2016 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
L.A.T.V.
Magistrado ponente
STC3429-2016
Radicación n.° 05001-22-10-000-2016-00047-01(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de febrero de 2016, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela instaurada por A.C.L. en contra del Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de esa capital, hoy Quinto de Familia de Oralidad, con ocasión de la sucesión del señor Ó.F. de J.A.Z., iniciada por L.A.O., en la cual fue vinculada la ahora gestora y los demás herederos de aquél.
- ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente vulneradas por el accionado.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 4):
2.1. Dentro del trámite sucesorio objeto de esta salvaguarda, el 25 de noviembre de 2014 se dictó sentencia validando el trabajo partitivo arrimado por el perito designado con tal finalidad.
2.2. El 15 de enero de 2015, la aquí gestora, A.C.L., cónyuge sobreviviente del causante, requirió a la autoridad acusada realizar una partición adicional, actualizando los pasivos incluidos en la originalmente aprobada, pedimento despachado favorablemente por el señalado estrado.
2.3. El 5 de mayo de 2015 se presentó la nueva experticia, aceptada el 25 del mismo mes y año, “sin correr el traslado del numeral 4 del artículo 620 del C. de P.C.”.
2.4. El 1º de julio de 2015 la señora Llanos formuló “incidente de liquidación”, esgrimiendo que se le estaba imponiendo pagar obligaciones contraídas en vigencia de la sociedad conyugal, las cuales pese a encontrarse probadas en ese pleito e incluidas en la partición, no se encontraban indexadas a la época actual, al no incluir “los intereses moratorios” generados desde el inicio de ese litigio.
2.5. El 9 de octubre de 2015 se “rechazó de plano” la solicitud precedente, “por no estar incluida en la codificación civil”, decisión atacada a través de apelación, remedio desestimado por improcedente el 3 de diciembre de 2015, desconociéndose lo preceptuado en el canon 138 del Código de Procedimiento Civil.
3. Implora ordenar “el pago del pasivo restante” a su favor.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
a. El Juez Quinto de Familia de Oralidad se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente censurado (fl. 99).
b. El Juzgado Quince de Familia de O. explicó que no le fue asignado el pleito hoy criticado, empero, señaló que revisado el “sistema de gestión judicial”, el mismo fue archivado por el despacho Quinto de Familia Oral desde el 16 de diciembre de 2015 (94).
1.2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo tras inferir que “(…) ninguna actuación, arbitraria o caprichosa, [se] advierte (…) en el comportamiento de (…)” los jueces involucrados (fls. 119 a 129 vuelto).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito inicial (138).
- CONSIDERACIONES
1. Critica la gestora, A.C.L., que dentro del comentado subexámine, el 25 de mayo de 2015 se haya aprobado la partición adicional de la masa sucesoral presentada por el auxiliar de la justicia designado con tal fin, sin correr el traslado correspondiente a las partes, ni reparar que los pasivos allí declarados no estaban actualizados.
Sin embargo, la demanda de amparo interpuesta el 1º de febrero de 2016 (fl. 81) no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, como se aprecia, no se planteó dentro de los seis meses siguientes al proferimiento de la citada providencia, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad del resguardo impetrado, pues la tutela es un mecanismo creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).
Sobre este aspecto esta Sala, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no...
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