SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002015-01464-01 del 24-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874144192

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002015-01464-01 del 24-09-2015

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Septiembre 2015
Número de expedienteT 1100102040002015-01464-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12992-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC12992-2015 Radicación n° 11001-02-04-000-2015-01464-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de agosto de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por A. M. S. J., coadyuvada por M. J. O. contra las Fiscalías Cuarenta Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cartagena y la Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al nombre, a la «filiación, al reconocimiento del estado civil, al reconocimiento de la personalidad jurídica», al debido proceso, a la educación, a la vida «en condiciones dignas», a la salud y a la «seguridad social», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al ordenar la cancelación de su registro civil de nacimiento, dentro de la acción penal que la Defensoría de Familia promovió contra R. S. C. y M. J. O..

Solicita, entonces,

«DEJAR SIN EFECTOS las órdenes de restablecimiento del derecho contenidas en las resoluciones del 26 de julio de 2012 y 21 de mayo de 2015, proferidas por la FISCALÍA 40 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS COTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE CARTAGENA Y LA FISCALÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD.

MANTENER las imperativas dispensadas como medida provisional o, en su defecto ordenar como consecuencia del fallo de amparo proferido a [su] favor, lo siguiente: a) a la Registraduría Nacional del Estado Civil, mantener la inscripción de [su] registro civil de nacimiento (…), correspondiente al serial No. 37204557, en la que [su] padre, el señor R. S. C., [la] reconoce como su hija; b) a la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena el inmediato restablecimiento de la atención en los servicios de salud a los que en tal calidad t[iene] derecho; d) al Instituto de Seguro Social – Gerencia Nacional de Pensiones, o quien hoy haga sus veces, el pago de la pensión [de]sustitución a la que t[iene] derecho, y que fuera reconocida a [su] favor, a través de [la] Resolución No. 00001505 del 17 de febrero de 2012» (fl. 14, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el señor R. S. C., luego de contraer nupcias con su madre M. J. O., de manera «libre y voluntaria» el 7 de enero de 2005 la reconoció como su «hija extramatrimonial», acto que se inscribió en el registro civil de nacimiento No. 37204557, que reemplazó la partida de nacimiento No. 25803503.

Señala que toda vez que el 23 de junio de 2010 y el 24 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena rechazó el proceso de impugnación de la paternidad que promovió su progenitor, por la caducidad de la acción, el Defensor de Familia del ICBF de la citada urbe denunció penalmente a sus padres, por el presunto delito de «obtención de documento público falso».

Indica que pese a que la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administra Pública de la misma ciudad, quien adelantó la respectiva investigación, el 26 de julio de 2012 declaró la prescripción de la acción penal en contra de su progenitora y la preclusión respecto de su padre, ordenó como «MEDIDA DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO» lo siguiente:

«a) CANCELAR la inscripción del registro civil de nacimiento de la menor XXX con indicativo serial 37204557 de la Notaría Sexta de Cartagena, en el cual figura con los apellidos J. O., incluyendo la nota dispuesta en él, respecto de reemplazar aquel serial 25803503, para revivir los efectos de éste.

b) Oficiar al Registrados Nacional del Estado Civil y al Notario Sexto de Cartagena, para que proceda a cancelar el Registro Civil de Nacimiento de la menor XXX, con indicativo seria No. 37204557 de la Notaría Sexta de Cartagena, en el cual figura con los apellidos J. O., así como su inscripción en el folio respectivo con el apellido paterno correspondiente, dejando con plena validez, el registro con indicativo serial No. 25803503.

c) O. al ISS, con el fin de informar los efectos de la presente medida de restablecimiento, a fin de tomar las medidas idóneas dentro de la solicitud de sustitución pensional que fuera elevada respecto del señor R. S. C., identificado con la c. c. 9.053.976 de Cartagena y cuya inclusión en nómina se verificara mediante resolución 2501 del 234 de septiembre de 2009».

Refiere aunque su progenitora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, pues «nunca se demostró que ella hubiera cometido ilícito alguno», la citada autoridad mantuvo incólume su determinación, y la homóloga Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien conoció la alzada, confirmó lo resuelto.

Finalmente sostiene que no fue vinculada a la citada investigación, y, que dichas providencias se profirieron «por el simple parecer de unos funcionarios» que desconocieron los fallos de la jurisdicción civil, impidiéndole disfrutar de derechos asistenciales en salud, prestaciones sociales y «obtener [su] cédula de ciudadanía con los apellidos que h[a] llevado desde que t[iene] uso de razón», circunstancias que vulneran los derechos fundamentales invocados (fls. 1 y 16, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La titular de la Notaría Sexta del Círculo de Cartagena, indicó que el 23 de abril de 1997 compareció a sus dependencias la señora M. J. O., «con la finalidad de registrar civilmente, en calidad de MADRE SOLTERA a su hija XXX (…), a la cual le correspondió en INDICATIVO SERIAL No. 25803503»; con posterioridad se presentó el señor R. S. C., quien «manifestó su voluntad de RECONOCER (…) A LA MENOR XXX, lo cual efectivamente se hizo, y cuyo reconocimiento quedó plasmado en el folio seriado No. 37204557»; y, recientemente la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública ordenó «la CANCELACIÓN DEL REGISTRO NÚMERO 37204557, quedando vigente el FOLIO SERIAL NÚMERO 25803503 EN DONDE APERECE REGISTRADA XXX, EL CUAL ES A LA FECHA SU REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO» (fl. 91, ídem).

El Fiscal 17 Seccional de Cartagena, luego de memorar las actuaciones de las que conoció al interior de la indagación que se acusa, señaló que «no hubo vulneración de los derechos fundamentales por lo que (…) esta acción de tutela debe ser declarada improcedente» (fls. 98 a 100, Cit.).

Por su parte la Fiscal 40 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la misma ciudad, sostuvo que en las decisiones que la interesada censura, realizó «un análisis probatorio integral, sistemático y jurídico que lejos de evidenciar un fallo grosero, baladí y limitado, procuró ser corresponsivo con los derechos fundamentales de los sujetos procesales y con el compromiso que un funcionario de la Rama Judicial debe asumir para el cumplimiento de sus deberes y el acceso a la justicia de los usuarios» (fls. 103 a 107, ibídem).

A su vez la F.7.D. ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de mentada urbe, sostuvo que no ha lesionado las prerrogativas superiores invocadas por la accionante, pues «al corroborar [que] efectivamente (…) el presunto delito investigado se encontraba prescrito, no le quedaba otra alternativa y determinación que avalar y respaldar lo resuelto por la Fiscalía A quo, en el sentido que había operado el fenómeno jurídico de [la] prescripción de la acción penal, y la facultad que tiene el Estado de ejercer la acción punitiva» (fl. 108, ídem).

El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Bolívar –Centro Zonal Industrial de la Bahía, adujo que fue él quien «present[ó] la denuncia correspondiéndole a la fiscalía cuarenta seccional la cual resolvió como aparece en los documentos aportados por la señorita A.S.J.Y.M.J.O.» (fl. 138, ibídem).

El Gerente Nacional de Atención al Afiliado de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A., refirió que no están dentro de sus competencias el «reconocimiento y pago» de las mesadas pensionales pretendidas por la interesada, pues la encargada de ello es la Gerencia Nacional de Nómina (fls. 139 a 140, íd.).

Finalmente la Jefe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR