SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 27515 del 02-03-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874144206

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 27515 del 02-03-2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Marzo 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 27515
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

12

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS



Tutela Expediente No 27515


Acta No. 06



Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010)



Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSE MANUEL VILLAVICENCIO GUERRERO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, la cual denegó la tutela interpuesta por el impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.




I -. ANTECEDENTES


1. El accionante interpuso acción de tutela como mecanismo definitivo para evitar un perjuicio irremediable, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, por cuanto considera que han sido presuntamente vulnerados por los accionados, al no habérsele reconocido su pensión de invalidez con un promedio equivalente al 75% más la indexación.


Manifiesta el petente que, dada su avanzada edad y su delicado estado de salud y luego de haber estado trabajando al servicio de H. ESTEFEN PROLIBROS Y CIA, tuvo una pérdida de su capacidad laboral en un 56.07%.


Advierte que su cónyuge presentó ante el ISS, solicitud del reconocimiento de su pensión de invalidez, la cual le fue negada al encontrarse mora en el pago de sus aportes. Con ocasión de ello, lograron la cancelación de los valores de los tiempos y ciclos adeudados, sumas que recibió el instituto accionado, pero que a pesar de ello se niega a reconocerle su pensión bajo el argumento que el pago fue extemporáneo y sin tener en cuenta que la pérdida de su capacidad se elevó al 72.6% como lo determinó, previo examen, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.


En ese orden de ideas, solicita el petente al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se conceda la tutela como mecanismo definitivo para evitar el progresivo perjuicio irremediable al que está sometido, reconociéndosele su pensión con un promedio del 75% y un retroactivo pensional de $160.723.750.


2. Mediante providencia del 19 de enero de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA negó el amparo constitucional solicitado al considerar que, luego de que la Corte Constitucional en sentencia T-854/07 le tutelara al accionante como mecanismo transitorio sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, le ordenó al ISS reconocerle y pagarle transitoriamente su pensión de invalidez, reconocimiento que quedó sujeto al inicio del proceso ordinario, el que efectivamente adelantó en el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.



Advierte el tribunal accionado que, luego de tramitado el citado proceso ordinario que terminó con fallo a favor del petente, sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno contra tal decisión, se inició el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, el cual se encuentra en trámite y con el que se busca obtener el pago de la pensión reconocida.


Como consecuencia de lo anterior considero "…De esta manera, se aprecia que el Juzgado dio cumplimiento a la normatividad que regula la actuación procesal, por lo tanto si el accionante estaba inconforme con la decisión tomada ha debido hacer uso de los recursos que la ley le otorga la –sic- controvertir la decisión que se tomó, actuaciones que así desplegadas no vulneraron los derechos invocados por el actor”.


3. Inconformes el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 94 a 95 del cuaderno de tutela, en el cual esgrimen los mismos argumentos del escrito incoatorio de la acción y reitera que, el reconocimiento de su pensión de vejez debe hacerse sobre un IBL liquidado con el 75%, hasta el año 2005, año en el cual el Juzgado accionado ordena el reconocimiento de mi pensión, y me ORDENEN a mí, que en un termino –sic- como establece el artículo 8 del decreto 2591 de 1991, presente la demanda ordinaria laboral, para que quede en firme el reconocimiento de mi pensión de invalidez desde el 11 de septiembre...

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